CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil doce (2.012). Referencia: Exp. No. 11001-31-10-0143-2001-00712-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARISOL GÓMEZ SEPULVEDA, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra CAROLINA CRUZ SÁNCHEZ, ANDRÉS GUILLERMO GÓMEZ CRUZ, SOCIEDAD GÓMEZ CRUZ SANCHEZ y CIA. S. EN C., e INVERSIONES GUICOMEL LTDA.
ANTECEDENTES 1. La demandante invocando la causal de posesión notoria del estado civil, solicitó en libelo que fue reformado ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, que se declarara que tenía vocación hereditaria sobre los bienes de su difunto padre, señor Guillermo Gómez Melgarejo; consecuentemente, que se le reconociera su legítima efectiva con los incrementos, aumentos y cargas en contra del ocupante de la herencia, Guillermo Gómez Cruz o de terceros adquirentes; que se revisaran las actuaciones realizadas dentro del proceso de sucesión del causante que se tramitó ante el juzgado 21 de Familia de Bogotá y, que se ordenara la correspondiente restitución de bienes con las indemnizaciones a que hubiere lugar. 2.
La sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida el 28 de marzo de 2008, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya calendada el 15 de marzo de 2011. 3. Inconforme la promotora del juicio con la sentencia del ad quem, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación, que fue admitido por auto de fecha 17 de agosto de 2011. 4.
En forma oportuna, la recurrente presentó la demanda para sustentar el recurso. CONSIDERACIONES 1. Para los fines que interesan a la decisión que en esta providencia adoptará la Sala, se destaca que en la sentencia impugnada, el Tribunal expresó lo siguiente: “ De igual forma, fue practicado un examen científico con muestras tomadas a MARISOL GOMEZ SEPULVEDA, así como con remanentes de ADN obtenido de los restos óseos de GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO (q.e.p.d), tomados dentro de un proceso de investigación de paternidad que había instaurado otra menor de edad, contra los herederos del prenombrado, los cuales conservaba bajo custodia el Grupo de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –fls. 447 y 491 al 492 del cdno ppal-, cotejo científico que arrojó como conclusión que.
“GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO se excluye como el padre biológico de MARISOL GOMEZ SEPULVEDA. Se encontraron siete (7) exclusiones de la paternidad en los sistemas genéticos analizados”, peritación que para la Sala constituye la piedra angular sobre la que debe descansar la decisión a tomar, ya que, este tipo de pruebas científicas son determinantes, hoy en día, en esta clase de procesos…”.
“[…] Por consiguiente, acreditado con el resultado del dictamen científico, que GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO no es el padre biológico de MARISOL GÓMEZ SEPULVEDA, dicho dictamen debe ser tenido en cuenta como plena prueba, como quiera que el a quo declaró no probada la objeción contra el mismo, al estimar que la posesión no pasó del plano de la afirmación, no es de recibo incursionar en el estudio de la presunción legal relacionada con la posesión notoria del estado de hijo, para deducirla conforme a la tarifa legal de las pruebas aducidas, porque ante el evento de un resultado incompatible, esa prueba se transforma en plena prueba y, excluye de manera terminante la paternidad debatida ” (fl. 135 c. 14; se subraya). 2.
En la extensa demanda de casación que se examina, de más de veintiocho folios, se identifican los sujetos procesales, cuál es la sentencia impugnada, se realiza una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y se dedica un capítulo especial a los “demás desarrollos procesales”, limitándose el recurrente a señalar como infringidos, los artículos 241 y 187 del C. de P.C. (fl. 11 cdno Corte), el decreto 786 de 1990 (fl. 16 ib.), 399 del Código Civil (fl. 22 ib.), 37 y 35 del C. de P.C.(fl. 23 ib.), y 2º, 6º, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política. 3.
Dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, exige el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera-, deberá precisar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, para lo cual “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 3), adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998 (art. 162).
Sobre el particular ha precisado la Corte que “… en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01), exigencia que se explica “… por ser la demanda pieza fundamental en el recurso de extraordinario, que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial ” (auto de 18 de julio de 2002).
Teniendo en cuenta lo antes expresado y que, además, como de vieja data lo tiene definido esta Corporación, son normas sustanciales aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …”, no ostentando esa naturaleza, las que se “ limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ” ( CLI, pág. 241), se evidencia que la demanda presentada no satisface la comentada exigencia, por cuanto no se cita o señala -por lo menos- una de las normas sustanciales -pertinentes a la controversia debatida en juicio- que se consideran infringidas por el Tribunal. 4.
En cuanto concierne a las normas constitucionales esta Sala tiene dicho que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.
(…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.” (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-00164). 5.
Y en lo que concierne a las demás normas mencionadas en la demanda ellas son de linaje probatorio y no sustancial y no sirven, por ende, para estructurar en forma idónea una acusación que pueda ser estudiada de fondo por la Corte. Es que si la pretensión de la demanda de filiación, como antes se anotó, está apuntalada en la posesión notoria del estado, y de ésta derivan las demás declaraciones que se piden en el libelo, la norma sustancial que, en esencia, regula tal súplica es el numeral 6 del artículo 4 de la ley 46 de 1936, modificado por el artículo 6 de la ley 75 de 1968, que es el precepto sustancial que ha debido ser invocado en la correspondiente demanda de casación. Necesario es recordar, que lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigo mismo, sino la sentencia impugnada frente a la ley sustancial, a efecto de que se decida por la Corte, dentro de los precisos límites que señala el recurrente, si la referida providencia está conforme o no con la ley sustancial, por lo que, si al momento de presentarse la demanda, se omite señalar cuál es, o cuales son los preceptos sustanciales que constituyen base esencial de la decisión adoptada, es como si se dejare desierto el recurso, pues por un acto omisivo, atribuible únicamente al censor, se priva a la Corte de la posibilidad de definir si la sentencia viola o no la ley sustancial como se afirma en el libelo casacional.
En este evento, como repetidamente se ha señalado, razones de economía procesal propugnan por evitar el adelantamiento de trámites encaminados a objetivos frustráneos por no haberse satisfecho los presupuestos indispensables a su prosperidad. 6. Finalmente alega el recurrente que la procedencia del recurso de casación está dada por ausencia de las pruebas de oficio que oportunamente debieron decretarse, pero ello tampoco constituye error denunciable en casación. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de cas. civ. de 13 de abril de 2005, precisó: “4.
Pues bien. Aceptado que el error de derecho es cuestión de diagnosis jurídica, por razones de simple coherencia débese admitir también, tal como con pertinacia lo ha señalado la jurisprudencia, que él supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle; a la verdad, hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casación se diferencian, entre otras cosas, en que “al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe (…), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos” (LXXVIII, pág. 313).
Que sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de error de derecho, es doctrina persistente de la Corte, como puede verse en providencias de 19 de octubre de 2000 (expediente 5442), 5 de febrero de 2001 (exp. 6554), 5 de abril de 2001 (exp. 5630), 8 de agosto de 2001 (exp. 5905) y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934). “Mas, comoquiera que en algunas ocasiones se ha concebido la idea de un error de derecho por falta de decretar pruebas de oficio (sentencias 107 de 14 de julio de 2000, 211 de 7 de noviembre de 2000, 022 de 22 de febrero de 2002 y 107 de 19 de junio de 2002), inmejorable se presenta el caso de ahora para precisar y puntualizar el criterio de la Corte en el punto, según las líneas que siguen.
“Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso.
Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. “Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho.
Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas.
Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293). “Queda, por tanto, en los anteriores términos, rectificada la doctrina de la Corte en el tema”. En consecuencia, la demanda de casación adolece de falencias técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.S.R. Exp. 2001-00712-01