CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-31-03-006-2008-00478-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el once de mayo de dos mil once por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta, a través de abogado, promovieron demanda ordinaria de reivindicación en contra de Jairo Beltrán y Leonel Mancera, con el fin de que se declare que les pertenece el dominio pleno, absoluto y excluyente de los inmuebles descritos en el libelo.
Asimismo solicitaron se ordene a los demandados la restitución de los referidos inmuebles, junto con los frutos civiles que se hayan producido desde cuando aquéllos entraron en posesión irregular de esos predios. [Folio 15] B. Los hechos 1. Los demandantes adquirieron el dominio de los inmuebles objeto del litigio por compra que hicieron a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda., mediante escritura pública número 4761 de 21 de octubre de 1991, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá. 2.
Los demandados, de manera irregular y abusiva, penetraron en esos inmuebles y han permanecido en ellos en contra de la voluntad de los propietarios, ejerciendo una aparente posesión que invocaron en 1999, “cuando se entabló en su contra una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho”. [Folio 15] 3. Alegando esa supuesta calidad de poseedores, los demandados se han negado a restituir voluntariamente los inmuebles a sus propietarios. 4.
En los mencionados predios funciona en la actualidad un negocio de supermercado de víveres, panadería y cigarrería. 5. La posesión ejercida por los demandados es irregular y de mala fe y, en todo caso, no es anterior al derecho de dominio de los demandantes ni supera el lapso requerido por la ley para usucapir. [Folio 16] C. El trámite de las instancias 1.
El 24 de noviembre de 2008 se admitió la demanda; se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada; y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes materia del litigio. [Folio 31, c. 1] 2. En su contestación, los demandados se opusieron a las pretensiones y afirmaron que los inmuebles objeto de la controversia fueron transferidos por Mónica Acosta Castro –madre de los demandantes– a Marcelino Guerrero Peña, mediante contrato de promesa de compraventa suscrito el 11 de noviembre de 1994. [Folio 165] Este último, a su vez, transfirió los bienes “ en venta y de la misma forma como compró ” a Pedro Hernández, mediante contrato de 10 de junio de 1995; quien, a su turno, los vendió a Félix Bermúdez Roldán el 10 de enero de 1996.
Por su parte, Félix Bermúdez Roldán transfirió a título de venta los derechos de dominio y posesión del inmueble al demandado Jairo Indalesio Beltrán Urrego, mediante contrato de 18 de julio de 1997. [Folio 165] Respecto del demandado Leonel Mancera, manifestaron que se trata de un simple arrendatario. [166] Todo lo anterior demuestra, a juicio de los demandados, que a pesar de que la titularidad de los inmuebles aparece registrada a nombre de los demandantes, “el derecho de dominio y posesión” de esos bienes lo ostenta Jairo Indalesio Beltrán Urrego, quien es poseedor de buena fe por haberlos adquirido luego de una serie de ventas que se remontan a la que realizó la madre de los actores. 5.
El 16 de diciembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa conclusión, el a quo argumentó que a partir de las pruebas recopiladas en la actuación se logró demostrar que existió una suma de posesiones a favor de los demandados que se constituye en “un mejor derecho” que impide la prosperidad de la acción de dominio. [Folio 240] 6.
La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien en sustento de su recurso refirió que en el proceso se probaron los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de dominio, toda vez que se demostró el título de propiedad que ostentan los demandantes; la posesión de los demandados; la calidad de los bienes singulares reivindicables; y la identidad de los inmuebles pretendidos en la demanda con los poseídos por los demandados. [Folio 5, cuaderno 4] Por esas razones señaló que el fallo careció de verdadera motivación, dado que jamás explicó en qué consistió el “mejor derecho de los demandados”, ni cuándo se consolidó la posesión por el lapso que reclama nuestro ordenamiento positivo para usucapir. 7.
Mediante sentencia de 13 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que los demandantes son propietarios de los inmuebles materia del litigio. En consecuencia, ordenó al demandado Jairo Beltrán restituir dichos bienes y lo condenó a pagar la suma de $64’486.952,29 por concepto de los frutos que pudo producir el inmueble, calculados desde la fecha de presentación de la demanda. [Folio 29, c. 4] El ad quem motivó su determinación en el hecho de haber hallado probado el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria, tales como el dominio de los actores sobre los bienes disputados, el cual comenzó el 21 de octubre de 1991 cuando, a través de su madre, lo adquirieron mediante escritura pública número 4761 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá. Por el contrario, la propiedad de los demandados no obtuvo verificación en el proceso por cuanto las supuestas adquisiciones consistieron en contratos de promesa de compraventa y contratos privados que no se elevaron a escritura pública.
Asimismo encontró acreditada, a partir de la confesión realizada en la contestación de la demanda, la posesión del demandado sobre los inmuebles que son objeto de la controversia; cuyo inicio se remonta a octubre de 1997, esto es con posterioridad al derecho de propiedad de los demandantes, que comenzó en octubre de 1991. Con relación a la supuesta suma de posesiones, el Tribunal señaló que ese hecho no logró ser demostrado, y que, en todo caso, no pudo haber derivado de la venta que hizo la madre de los demandantes, por cuanto ella actuó en representación de éstos y, por tanto, reconoció dominio ajeno. En lo que atañe a las restituciones mutuas, el ad quem precisó que los demandados no probaron haber realizado mejoras.
Y como quiera que la buena fe del poseedor no fue desvirtuada, se le condenó a pagar a los demandantes el valor de los frutos que pudo haber producido el inmueble desde la fecha de la contestación de la demanda. Finalmente, respecto del demandado Leonel Mancera, se afirmó que en ninguna etapa del proceso manifestó haber realizado actos de señor y dueño, por lo que fue absuelto. 8.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación consistió en dos cargos que se fundamentaron en las causales primera y segunda, respectivamente: “ i) violación de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y las pruebas, y ii) no estar la demanda (sic) en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda ”. [Folio 9] 1.
En sustento del primero de ellos se expresó que “ la sentencia acusada violó directamente (sic) la ley sustancial en la modalidad de falta de apreciación de la prueba e interpretación errónea, lo que condujo a la infracción directa (sic) por la no aplicación ” de los artículos 947, 951, 955 y 1860 del Código Civil, y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio del censor, su mejor derecho proviene de la venta y entrega real y material de los inmuebles que se remonta a la que realizó la madre de los demandantes, y en virtud de la cual ejerció una posesión por cerca de catorce años. De ahí que no esté obligado a restituir esos predios a menos que se le reembolse el valor que pagó por los mimos y los gastos de las mejoras plantadas en ellos. [Folio 10] Agregó que los actores se limitaron a señalar en su demanda los presupuestos que estructuran la acción de dominio pero no allegaron ninguna prueba para la decisión judicial tendiente a “ demostrar los hechos en consonancia con las pretensiones, razón por la cual las pruebas no fueron valoradas ni apreciadas en conjunto ”. [Folio 11] 2.
El segundo cargo se erigió sobre la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo desarrollo se argumentó que “ los hechos siendo contrarios a la verdad y realidad, no están en armonía con las pretensiones, conduciendo a una decisión de aspectos extraños y ajenos al debate procesal, desconociéndose el derecho de contradicción ”. [Folio 10] Al respecto adujo que “ además de no presentarse pruebas de los hechos de la demanda sin ninguna armonía con las pretensiones, las consideraciones del ad quem se desbordaron, excediéndose de lo no probado y pedido ya que el tema del debate no era la solemnidad del contrato a escritura pública, ni mucho menos los demandantes pretendían los frutos dejados de percibir, además que no está demostrada la mala fe por parte del demandado para que sea condenado en perjuicios… ”. [Folio 11] III.
CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpreta-ciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, por tanto, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca. 1.1. En tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
No obstante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Pero no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, esto es si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada. No puede, por tanto, en materia de casación, confundirse el error de hecho con el de derecho, pues mientras el primero implica la omisión o la suposición de una prueba, el segundo parte de la base de que “ la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia ”.
Esa diferencia conlleva a la inadmisión de un cargo en el que se aduce el error de hecho pero que se sustenta con razones propias del error de derecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una simple enunciación de la acusación pero sin la clara y precisa fundamentación que exige la ley, en cuyo caso le estaría vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de error a partir del cual realizar el examen de la censura, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
En ese mismo orden, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador. 1.2. Si de la causal segunda se trata, entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, peticiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
“ Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado –tiene dicho esta Corte–, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas ”. 1.3.
Mas en ningún caso le será dable al casacionista entremezclar los argumentos que resultan propios de una causal con aquéllos que puedan estar relacionados con acusaciones que atañen a otras; toda vez que la técnica del recurso extraordinario impide que se pueda plantear tal confusión, pues está vedado a la Corte optar de manera oficiosa por el estudio de una de ellas, dado el carácter dispositivo de dicho medio de impugnación. Por esa misma razón, sea cual fuere el cargo formulado, la exposición de los fundamentos de cada acusación deberá hacerse en forma clara y precisa, tal como lo previene el numeral 3º del artículo 374 de la ley procesal, lo cual implica que el ataque tiene que ser armónico, coherente, consecuente, de fácil entendimiento y ceñido a las causales taxativamente establecidas en el artículo 368 ejusdem.
En el mismo orden, debe existir simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el fallo cuestionado, porque de lo contrario es factible que queden en pie argumentos con entidad suficiente para justificar la decisión controvertida, en cuyo caso no tendría sentido admitir a trámite un cargo que, de todas maneras, no habrá de minar las bases de la sentencia. 2.
Frente a los cargos formulados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, por las razones que se explican a continuación. 2.1. En el cargo que se planteó con sustento en la causal primera, se mezclaron aspectos propios de la vía directa con asuntos atinentes a la vía indirecta; pues se afirmó que se dejaron de aplicar los artículos 947, 951, 955 y 1860 del Código Civil, y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que se adujo que hubo “falta de apreciación de la prueba” sin precisar cuál fue el medio de convicción que desconoció el Tribunal ni de qué forma tuvo lugar la supuesta omisión. Del anterior recuento se deduce, sin tener que realizar mayores esfuerzos, el desatino en que incurrió el demandante al mezclar de manera inapropiada reproches que debían presentarse separadamente; por cuanto algunos de ellos hicieron referencia a supuestos errores de juicio en la aplicación de las normas sustanciales invocadas, en tanto que los otros aludieron a los elementos demostrativos que configuraron la premisa menor del silogismo jurídico, sin que pueda determinarse en este último caso si el presunto yerro fue de hecho o de derecho, lo cual, por sí solo, es motivo suficiente para inadmitir el cargo que se analiza.
Por lo demás, el censor se limitó a narrar que le asiste un mejor derecho que proviene de la venta de los inmuebles que realizó la madre de los demandantes y en virtud de la cual ha ejercido una posesión sobre los mismos por cerca de catorce años. No obstante, esa afirmación no deja de ser una simple alegación propia de las instancias pero no del recurso extraordinario, y, en todo caso, no alcanzó a controvertir siquiera las razones que adujo el Tribunal para arribar a su decisión. Recuérdese que la sentencia de segunda instancia se erigió sobre el postulado de que en el proceso quedaron demostrados los elementos configurativos de la acción de dominio, dentro de los cuales se encuentra, lógicamente, la posesión del bien por parte del demandado.
De suerte que aunque el ad quem hubiera considerado que se acreditó la suma de posesiones alegada por el casacionista, de todas maneras esa circunstancia no sería prueba de su “mejor derecho” ni habría variado en nada la determinación del sentenciador, por lo que la referida acusación se torna inane o superflua, además de las falencias que se consignaron previamente.
Frente a la afirmación de no estar obligado a restituir los inmuebles que son materia del litigio a menos que se le reembolse el valor que pagó por ellos y los gastos de las mejoras plantadas en los mismos, no hacen falta mayores elucubraciones para darse cuenta de que esas aseveraciones constituyen medios nuevos en casación, pues jamás fueron planteadas en las instancias y, de todos modos, su fundamento tampoco fue explicado en esta sede.
El último enunciado del cargo no logró ser más lógico y preciso que los que hasta ahora se han examinado, toda vez que en él se indicó que los actores “ no allegaron ninguna prueba para la decisión judicial ” tendiente a “ demostrar los hechos en consonancia con las pretensiones, razón por la cual las pruebas no fueron valoradas ni apreciadas en conjunto ” [folio 11]; constituyendo ese señalamiento una evidente contradicción argumentativa, como quiera que de ser cierto que los demandantes no aportaron ninguna prueba para demostrar su derecho, entonces no puede ser verdad que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, pues los referidos elementos de convicción no pudieron estar ausentes y presentes al mismo tiempo.
De todo lo dicho se colige que la confusión del cargo es de tal magnitud que resulta imposible hallar en él la más mínima coherencia o sentido, tornándose absolutamente ininteligible por carecer de la claridad y precisión que exige el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. En fin, en ninguna parte de la sustentación se alcanzó a demostrar cuáles fueron las normas sustanciales que desconoció la sentencia de segunda instancia; ni mucho menos de qué forma la inobservancia de esa especie de preceptos incidió en el fallo censurado. 2.2.
En lo que respecta al segundo cargo, basta decir que el demandante limitó su labor a enunciar, de manera bastante confusa por demás, que “las consideracio-nes del ad quem ” no guardaron correspondencia con los hechos y pretensiones de la demanda, dado que el tema del debate no fue la solemnidad del contrato de venta ni mucho menos los frutos que dejaron de percibir los demandantes. [Folio 11] Pues bien, a partir de la anterior afirmación no logra vislumbrarse en qué consistió la supuesta incongruencia en que incurrió el Tribunal, pues no se realizó la confrontación que se requiere para la admisibilidad del cargo.
En efecto, es evidente que la comparación que reclama la técnica de casación no puede hacerse a la luz de lo que se haya señalado en “las consideraciones” sino en la parte resolutiva del fallo; mientras que para identificar el otro extremo del cotejo, el recurrente debió señalar cuáles fueron los hechos o las pretensiones de la demanda que el sentenciador pasó por alto.
De suerte que la aludida deficiencia se estima suficiente para inadmitir el cargo. Los demás reproches que se plantearon en el segundo ataque, finalmente, y que se contrajeron a que no se probaron los hechos de la demanda; a que no se demostró la mala fe del poseedor; y a que se vulneró el derecho de contradicción del demandado, todos ellos constituyen señalamientos que resultan absolutamente ajenos a los asuntos que son susceptibles de ser ventilados por medio de la casual segunda de casación, toda vez que corresponden a argumentos propios de otras causales que, de todas maneras no lograron ser demostrados.
Se requería, en suma, para la admisión del cargo que es objeto de estudio, que el demandante expusiera con claridad y precisión en qué consistían los actos que iban a ser materia de la comparación, esto es los hechos y pretensiones de la demanda frente a la parte resolutiva de la sentencia; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su la labor.
Memórese que en el ámbito de la causal alegada, la labor impugnativa debió circunscribirse a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los cuales el juzgador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; pues solo esos aspectos permiten tildar un fallo de inconsonante. Mas, como no lo hizo, deviene forzosa la inadmisión del reproche que se formuló con base en la causal segunda de casación. 3.
Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el once de mayo de dos mil once por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000.
Exp.: 5442. � Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01. PAGE A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-006-2008-00478-01 19