CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2013 01145 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) y el Quince Civil Municipal de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva prendaria, que fuere formulada por BANCO DAVIVIENDA S.A contra HUGO LYNETT GALLEGO y DISELINA CORTÉS CAMACHO.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada parte actora, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento a su favor por las sumas de dinero relacionadas en el libelo introductorio. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1 Los señores HUGO LYNETT GALLEGO y DISELINA CORTÉS CAMACHO suscribieron y aceptaron a favor de la convocante el pagaré No 69718, diligenciado el 11 de septiembre de 2012 conforme a lo expresado en la carta de instrucciones inmersa en el título valor. 2.2 La parte demandada ha incurrido en mora desde el día “2 de junio de 2012” y por tanto se ha hecho exigible la obligación acorde a lo pactado en el numeral cuarto de la carta de instrucciones. 2.3 Como garantía de la obligación adquirida los convocados constituyeron contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo Chevrolet SPARK, modelo 2011 y de placas REO-041 3.
Mediante auto de 5 de febrero de 2013 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá señaló que en tratándose de una obligación contenida en un título valor no opera el fuero concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación consagrada en el numeral 5º del artículo 23 procesal civil por cuanto, “mientras la acción instaurada sea la cambiaria de cobro y no de tipo contractual, no hay razón para aplicar dicha disposición”.
Finalizó expresando, que atendiendo lo referido en el acápite de notificaciones de la demanda el domicilio de los aquí demandados se encuentra en el municipio de Mariquita (Tolíma), así las cosas, sin ambagues se deduce que la competencia para conocer de este asunto, radica en el señor Juez Civil Municipal de esa circunscripción. Fue con fundamento en esas motivaciones que rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad. 4.
El mencionado pronunciamiento fue impugnado por la parte demandante, exponiendo que el envío del expediente a esa municipalidad “complicaría la gestión de cobranza de la obligación”, dado que “internamente resulta traumático por la demora que siempre se presenta en la oficina de reparto”. Sin embargo, por auto de 18 de febrero de los corrientes se mantuvo la decisión recurrida. 5.
La agencia judicial de destino a través de proveído de 24 de abril hogaño, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y en consecuencia propuso el conflicto negativo de competencias, ordenando el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. Advirtió ese Despacho que la competencia, como medida o porción de la jurisdicción, está determinada por la ley y no se puede “manejar de forma antojadiza por los Jueces de la República” y menos por atribución equivocada en la evaluación de los fueros y factores que la otorgan.
Expresó, entonces, luego de trasuntar unos precedentes de la Sala, que la competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, “resultando intrascendente para el análisis” que se hubiera señalado como dirección para recibir notificaciones otro sitio distinto, que para el caso fue Mariquita, Tolima, desconociendo por otra parte, que además de la manifestación inserta en el libelo, la documentación vertida en las diligencias ponen de presente que los citados al juicio se domicilian en la ciudad de Bogotá. 6.
Cumplidos los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado señalado en el precepto 148 procesal civil, es del caso entrar a desatar la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 4.
Ahora, sea del caro destacar, como incansablemente lo ha hecho la Corte, que por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057). 4.1 En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda. Así, en el asunto que circula por la Corte se observa que el documento que sirvió de título ejecutivo se halla visible a folio 2 y en la página siguiente, donde se encuentra el contrato de prenda sin tenencia que sirvió de garantía a la obligación principal, claramente se expresó que el domicilio de los convocados es la ciudad de Bogotá, amen que, tanto en el poder (folio 1), como en el libelo demandatorio folios (11-15), se aseveró que aquellos tienen domicilio en el Distrito Capital.
Lo anterior, recordando que en el encabezamiento del mandato para actuar y en la demanda, los memoriales estuvieron dirigidos al Juez Civil Municipal de Bogotá—Reparto. 4.2 Pues bien, el mero señalamiento de que en ésta última (folio 14) se hubiera dicho que el lugar de notificación del extremo pasivo era la calle 3ª No 2 – 75 de y/o calle 3ª No 6-99, ambas de Mariquita, no transmuta, tampoco, el verdadero domicilio de la parte demandada, razón por la que sin hesitación alguna se advierte que incurrió en yerro el Juzgador con asiento en este Distrito Judicial, toda vez que pese al esfuerzo dialéctico para rehusar su competencia, desatendió la disposición jurídica que debió subsumir establecida en el numeral 1º ejusdem.
Habida cuenta de lo dicho y por cuanto que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un Juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser el señalado municipio según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Mariquita.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo identificado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Mariquita.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7 M.C.B. Exp. No. 2013 – 01145 - 00