CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2013 00959 00 Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular instaurada por LA COOPERATIVA EL FUTURO contra NANCY GARCÍA GUZMÁN y ANGELMIRO GARCÍA TARAZONA.
ANTECEDENTES 1. La entidad referida en precedencia, con fundamento en el pagaré No. 01261227, de 30 de julio de 2010, instauró demanda ejecutiva, de mínima cuantía, en contra de los deudores igualmente citados en párrafo anterior. El objetivo del mencionado cobro coercitivo es recaudar algunas sumas de dinero contenidas en el título valor referido. 2.
El escrito incoativo fue dirigido y radicado ante los jueces municipales de reparto de la ciudad de Bogotá, en él, el actor, señaló que la competencia para conocer y resolver la contienda estaba atribuida a dichos funcionarios, atendiendo “el domicilio de los demandados” (folio 8, cuaderno principal). 3. En su momento, una vez cumplido el reparto correspondiente, el libelo fue asignado al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la Capital; su titular, el 30 de enero del año anterior, decidió rechazar la demanda aducida y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Soacha (Cundinamarca), lo que se hizo sólo hasta el 24 de enero de la presente anualidad. 4.
Cumplida la distribución pertinente entre los juzgadores de la naturaleza y categoría anunciadas, el asunto fue repartido al Juzgado Primero, despacho que a través de la providencia del 28 de febrero del año que corre, rehusó asumir competencia y, contrariamente, generó el conflicto que ocupa a la Corte. 5. El primero de los funcionarios citados, como soporte de su determinación, expuso, lacónicamente, que él no podía asumir competencia que, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., dicha potestad le correspondía a los jueces de Soacha.
A su turno, el segundo de los jueces involucrado en esta controversia (1º Civil Municipal de Soacha), argumentó, en síntesis, que el actor señaló la ciudad de Bogotá como el sitio en donde los deudores tienen su domicilio; que, además, este referente y no el lugar en donde los demandados recibirían notificaciones, es el que define la competencia. Agregó que la Corte ha decidido en muchas oportunidades situaciones similares, concluyendo que el domicilio y el lugar en donde se pueden surtir las notificaciones a los accionados es diferente, no se pueden confundir y, en ese sentido, la regla prevista en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., refiere al domicilio. 6.
El trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. C., fue agotado cabalmente y, por ello, procede la resolución del conflicto. CONSIDERACIONES 1. En la medida en que el conflicto que ocupa a la Corporación tuvo lugar entre jueces de diferente distrito judicial, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirlo, tal cual lo contemplan los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Por sabido se tiene que la asignación de la competencia de un determinado asunto contencioso, en defecto de algunas otras circunstancias prevalentes, por ejemplo, la presencia de personas con fuero especial, la cuantía de las pretensiones o la naturaleza del debate, como acontece en el presente caso, el factor que debe ser tenido en cuenta es el territorial y, en esa dirección, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consagra la regla general, cuya observancia, dicho sea de paso, por referir a un asunto de orden público, deviene obligatorio tanto para el juez como para las partes (art. 6 ibídem ).
En otras palabras, en línea de principio, el conocimiento de las diferentes controversias corresponde asumirlo al juez del domicilio del demandado. 3. En esa dirección, no ofrece mayor dificultad establecer qué funcionario es el llamado a dirimir la contienda, pues, itérase, en ausencia de alguna situación especial que atribuya ese conocimiento a un funcionario determinado, el aspecto a tener en cuenta es el lugar en donde la parte demandada ha explicitado su ánimo de residenciarse y permanecer en él, tal cual lo describe el artículo 76 del Código Civil Colombiano. Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’” (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00. 4.
En el presente asunto, la actora, sin asomo de duda, hizo patente qué funcionario judicial, en su sentir, debía asumir el conocimiento de la acción ejecutiva incoada y no era otro que el juez civil municipal de la ciudad de Bogotá. Esta determinación tuvo lugar a través de varios actos que, de manera explícita, hizo conocer aunque, el primero de los falladores que recibió las diligencias no se dio por enterado.
Por ejemplo, el poder conferido por la Cooperativa acreedora fue dirigido a los jueces de Bogotá y en dicho escrito, de manera expresa, el actor asevera que los deudores son vecinos de esta ciudad, sin que pueda pasarse por alto que la vecindad equivale a domicilio (art. 78 C.C.); además, la demanda fue dirigida, también, a los jueces de Bogotá y, allí, se asevera algo similar (folio 6), es decir, que los demandados son vecinos de esta ciudad, aludiendo, por supuesto, a Bogotá. 5.
El único referente y, al parecer fue el que se validó por parte del Juez Veintitrés para desprenderse del conocimiento de la demanda asignada, es el indicado en el acápite de notificaciones (folio 8), y, precisamente, refiere a la localidad de Soacha, empero, como fue advertido precedentemente, ese lugar no puede confundirse con la vecindad o domicilio de la parte demandada, son aspectos diferentes, y menos en el propósito de establecer el juez llamado para conocer y finiquitar la disputa. 6.
En conclusión, la premisa inserta en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Procesal Civil, determinante de la competencia en el asunto objeto de estudio, permanece intacta, no existen otros elementos a tener en cuenta para definirla y, por ello, el juez seleccionado en un comienzo por el actor, es el destinatario natural del proceso iniciado.
Por supuesto, lo anterior no se opone a una eventual alteración de dicha competencia, si al concurrir los demandados al proceso, a través de las vías autorizadas por la normatividad pertinente, acreditan que la asignación no estuvo plegada a las disposiciones vigentes. Hasta tanto ello no suceda, la elección del promotor de la litis, por contar con el respaldo legal, debe respetarse. 7.
Bajo esas motivaciones, considera la Corte que el Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la acción ejecutiva incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva señalada al inicio de este proveído. Segundo.- DISPONER, subsecuentemente, la remisión de estas actuaciones al despacho judicial referido. Se dejarán las constancias del caso. Tercero.- Por Secretaría deberá, también, comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.
Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB Exp. No. 2013 00959 00 6 _1435057227.bin