11001-0203-000-2011-02692-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00740-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por ADRIANA ARANGO OSORIO contra NORBEY DE JESÚS RENDÓN BENJUMEA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada ejecutante pretende el cobro de las sumas de dinero de que dan cuenta los autos, mediante el ejercicio del derecho real de hipoteca constituído en virtud de la escritura pública 0050 otorgada el 7 de enero de 2010 en la Notaría Única del Círculo de Desquebradas, Risaralda, pretensión que elevó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Caldas.
Este despacho, por auto de 29 de enero de 2013, rechazó la demanda al evidenciar que el inmueble gravado se encuentra ubicado en el Municipio de Risaralda, Caldas. Consecuentemente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. 2. Posteriormente, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda tampoco asumió el conocimiento del asunto y se declaró incompetente pues estimó que en esta clase de procesos debe atenderse la norma general, esto es, la que asigna la competencia territorial al juez del domicilio del demandado, por lo que remitió el expediente a los juzgados de Pereira. 3.
Por reparto le fue asignado dicho asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, despacho judicial que propuso conflicto negativo de competencia luego de considerar que al concurrir los fueros personal y real, una vez que el juzgador de Risaralda (Caldas) tuvo conocimiento del proceso ejecutivo debió asumir la competencia del mismo, en atención a que se ejecuta el derecho real de hipoteca respecto de un bien situado en dicha municipalidad. 4.
Por auto de 19 de abril de 2013, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Adujo el Juez Único Promiscuo Municipal de Risaralda que la ley distingue entre una competencia privativa o exclusiva y una preventiva o concurrente y que en aquellos procesos en los que se pretende una declaración, se consagra un “fuero real particular” al señalar que ‘también será competente el juez que corresponda al lugar donde se hallen los bienes’.
Esto es, PROCESOS DECLARATIVOS, ORDINARIOS en los que se encuentra comprometido el ejercicio de los derechos reales como uso, usufructo, habitación, servidumbre, etc., siendo en esos casos concurrente el domicilio del demandante con la ubicación de los bienes, lo que no sucede en el presente caso” (fl. 20 cd. 1). De lo anterior se sigue que el debate radica en la correcta hermenéutica del numeral 9° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
La norma en cuestión establece, en lo pertinente, que “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. El legislador, al determinar la competencia por el factor territorial, previó una serie de reglas llamadas fueros o foros que radican en un funcionario particular la jurisdicción del Estado para resolver un conflicto.
El fuero general se predica del juez del domicilio del demandado, pero además, existen otros, de carácter especial, cuya aplicación puede ser excluyente del general o concurrente con él. El forum rei sitae ¸ o foro real, busca aproximar la sede judicial al lugar en que se encuentra el bien sobre el que recae la relación jurídica que se controvierte en el litigio.
Su aplicación concurrente con el fuero general se da en los eventos en que se debaten derechos reales –excepción hecha de los eventos previstos en el numeral 10° de la norma citada, que versa sobre el fuero real privativo-, bajo el entendido de que en cabeza del demandante se hace radicar la elección entre uno y otro. En relación con la hipoteca, la legislación procesal civil consagra dos procesos en los cuales se ejercita ese derecho real: el de mejora de la hipoteca (artículo 427, Par. 2º, núm. 8º del Código de Procedimiento Civil) y el ejecutivo con título hipotecario (artículos 554 y ss, ibídem ).
En tales eventos, quien puede promover la acción es el acreedor hipotecario, bien sea en procura de mejorar la garantía que respalda una obligación a su favor, o para perseguir el bien gravado en manos de quien lo tenga y así obtener la satisfacción de su acreencia. En ambos eventos, se insiste, el acreedor hipotecario ejercita su derecho real.
Síguese, entonces, que la interpretación planteada por el juzgador de Risaralda (Caldas) fue errada al excluir los procesos ejecutivos con título hipotecario de la órbita del numeral 9° del artículo 23 ya citado, cuando lo propio es entender que tales ejecuciones se pueden proponer, bien ante el juez con competencia territorial en el lugar en que se hallen los activos gravados (Risaralda, Caldas), ora ante el del domicilio del demandado (Pereira, Risaralda). 3.
Establecido lo anterior, debe tenerse presente que así en el caso en concreto el fuero real concurra con el del domicilio del ejecutado, dicha circunstancia no constituía una razón suficiente para que el Juez de Risaralda (Caldas) se hubiera desprendido del conocimiento del proceso ejecutivo previamente identificado. Y como el actor hizo explícita su decisión de impulsar el proceso ante la autoridad judicial del lugar en el que se encuentra el inmueble hipotecado (fl. 6 cd. 1), al juez de Risaralda (Caldas) le corresponde conocer del asunto porque a aquél le fue atribuida la facultad de elegir entre los dos fueros territoriales mencionados.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por ADRIANA ARANGO OSORIO contra NORBEY DE JESÚS RENDÓN BENJUMEA, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de Manizales.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE ASR 2013-00740-00 6