CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2013 00610 00 Procédese a la resolución del recurso de queja que la parte demandante, BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y MARIA DEL PILAR ARANGO VIANA, interpusieron respecto al proveído de 21 de enero del año que avanza, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación que los mismos enfilaron contra la sentencia emitida por la referida Corporación dentro del proceso ordinario adelantado por ellos frente al BANCO POPULAR S.A., ALVARO PEDRAZA ORTEGA, GABRIEL JAIME PELAEZ RIVERA, BERTULFO ELIECER IMBACUAN CORTES, LUSI ANIBAL PELAEZ MARTINEZ y JAIRO ANGEL MOREANO.
ANTECEDENTES 1. Los actores, ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, presentaron demanda ordinaria en contra de la entidad bancaria y las personas naturales mencionadas, con el propósito de lograr que fueran condenados, de manera solidaria, al pago de los “daños y perjuicios ocasionados”. 2. Según se narró en el libelo, los demandantes en el año 2000, eran copropietarios, en partes iguales, del apartamento 501 ubicado en la Calle 106 No. 40-81 de la ciudad de Bogotá, predio que fue sometido a embargo y secuestro a instancia del Banco Popular S.A., dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario que dicha entidad promovió ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital.
Al momento de llevar a cabo la aprehensión material del inmueble, el mismo se encontraba en arrendamiento de los señores Gabriel Jaime Peláez Rivera, Bertulfo Eliecer Imbacuan Cortés, Luis Aníbal Peláez Martínez y Jairo Ángel Moreno. El predio, una vez cautelado, fue entregado en administración, como secuestre, al señor Álvaro Pedraza Ortega.
El proceso ejecutivo cumplió el trámite pertinente y años después, el porcentaje que le pertenecía a la señora María del Pilar Arango, fue rematado, concretamente, el 23 de enero de 2006; posteriormente, tuvo lugar la subasta del porcentaje restante. Durante todo el tiempo en que estuvo el predio bajo la administración del secuestre no rindió informes, cuentas, ni acreditó el pago de las rentas. 3.
La parte actora (antiguos propietarios del inmueble) promovió el proceso pertinente para lograr que aquellas personas señaladas como responsables de la pérdida de los frutos civiles (arrendamientos), dejados de percibir, a raíz de la cautela llevada a cabo, sean condenados al pago de los mismos. 4. El proceso ordinario culminó en la primera instancia con la sentencia emitida el 28 de febrero de 2012, en donde fue condenado únicamente el secuestre citado, los restantes integrantes de la parte demandada fueron exonerados por no haberse encontrado legitimación en la causa.
La condena impuesta, atendiendo los porcentajes de copropiedad, refiere una suma a favor de cada uno de los demandantes equivalente a $37.968.649.oo. La parte demandante recurrió en apelación dicho proveído y, el ad-quem, en su momento, validando los argumentos del juzgador de primer conocimiento, decidió confirmar en su totalidad la sentencia impugnada. 5.
En tiempo, los quejosos presentaron recurso de casación en contra del fallo proferido por el Tribunal, medio impugnativo que les fue negado por no habérseles encontrado interés para censurar extraordinariamente dicha providencia. Igual suerte corrió el recurso de reposición formulado. 6. Los accionantes agotaron el trámite propio de la queja y, aducida en tiempo, procede la Corte a resolverla.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL 1. El sentenciador de segundo grado arguyó que los demandantes, al momento de aducir la demanda ordinaria, habían procedido a acumular sus pretensiones bajo el amparo o autorización del artículo 82 del C. de P. C., sin embargo, constituían un litisconsorcio facultativo y, por ello, sus pretensiones, con miras a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, debían mirarse como separadas y autónomas.
Así lo dijo: “ En este orden de ideas, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, frente al cual, para efectos de la concesión o no del recurso de casación, debe atenderse el interés particular de cada litigante individualmente considerado (…)”. A partir de lo anterior, sostuvo, la suma de la que fueron privados los demandantes por razón del fallo proferido, ascendió a $276.401.291.oo., dividida en dos, debido a que cada uno de ellos detentaba un derecho equivalente al 50%, arrojando un valor de $138.200.645.50, que, en definitiva, es el impacto económico en contra de cada uno de los accionantes, a lo que debería descontársele el reconocimiento de la sentencia que ascendió a $37.968.649.oo.
En esa línea, el agravio derivado de la sentencia no alcanza el monto mínimo fijado por la ley (equivalente a 425 salarios mínimos), luego no podían acceder al recurso formulado. 2. Al resolver la reposición, el ad-quem expuso un similar argumento y, en definitiva, mantuvo la negativa de conceder el recurso de casación. LA SUSTENTACION DE LA QUEJA Al concurrir a exponer los argumentos de lo que, en su sentir, viabiliza el recurso negado, su gestor adujo que era indispensable que la Corte Suprema de Justicia emitiera un pronunciamiento sobre un aspecto que no había sido analizado hasta la fecha, cual es el de la responsabilidad por la práctica de medidas cautelares; además, afirmó que en el presente asunto existía un litisconsorcio cuasinecesario, lo que permitía la concesión de la casación. Agregó que en la causa judicial aparecen tres actores que, de manera conjunta, fueron responsables del daño generado.
Por un lado, la entidad bancaria (ejecutor), quien propició las cautelas, el secuestre que tuvo a su cargo la administración del bien y los arrendatarios que no cubrieron la renta. Ese agravio dio origen a que los demandantes, copropietarios del predio, concurrieran juntos a demandar, recogieran las pruebas necesarias y, sin lugar a dudas, la sentencia les afecta sus intereses.
Respecto al interés para recurrir adujo que el perjuicio derivado de la sentencia emitida ascendía a $515.752.859,06, producto de la liquidación del perjuicio generado en las modalidades de daño emergente y lucro cesante para cada uno de los actores y aun descontando el reconocimiento hecho en la sentencia de primera y segunda instancia, la suma de la que fueron privados supera el mínimo exigido por la ley.
CONSIDERACIONES 1. El objetivo del recurso de queja, en lo que a este estudio interesa, es evaluar si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al negar la concesión del extraordinario de casación, estuvo ajustada a la normatividad vigente o, contrariamente, se apartó de sus postulados. Así lo contempla, de manera perentoria, el inc. 3º del artículo 372 del C. de P. C. 2.
Y para llegar a concluir sobre tal acierto o desacierto, inomisiblemente, debe tenerse presente que el artículo 366 de la misma codificación impone el cumplimiento, entre otras exigencias, las siguientes: i) que al recurrente la sentencia emitida le haya generado una afectación pecuniaria, igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales; ii) que el perjuicio sea sopesado para el momento o la fecha en que fue proferido el fallo objeto de recurso; iii) que el daño denunciado, por supuesto, tenga origen directo en la relación sustancial decidida en la determinación opugnada, como así lo ha reiterado la Sala en multitud de providencias; iv) que la decisión impugnada sea de aquellas que la ley ha autorizado recurrir a través de ese medio de impugnación. 2.1.
No admite discusión alguna la circunstancia referida a la naturaleza del fallo proferido, pues, habiéndolo sido en un proceso de conocimiento (ordinario o verbal), atendiendo las modificaciones de la Ley 1395 de 2010, a los artículos 396 y 397 del C. de P.C., devenía procedente el recurso extraordinario. 2.2. Alusivo al origen del supuesto perjuicio, no hay duda que el mismo anida en la decisión final adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.3.
En cuanto a la fecha que debe ser tenida en cuenta como referente temporal para sopesar el perjuicio, cuando haya lugar a estimar el quantum del mismo, es aquella en que se profirió la sentencia censura, es decir, para el caso presente, el 29 de octubre de 2012, data para la cual, los 425 salarios mínimos previstos en el memorado artículo 366 ib, equivalían a $240.847.500.oo.
M/cte. Y en torno a la cuantía del detrimento generado por el fallo, cuando haya lugar a tenerla en cuenta, la Corte, ha expuesto: “[…] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064, de 15 de mayo de 1991, reiterado en forma permanente).
Ese interés o afectación patrimonial generada, corresponde evaluarla bajo la perspectiva de si la parte es o no plural, es decir, si el extremo demandante o demandado está conformada por varias personas o por una sola. En la primera hipótesis cumple verificar en qué grado se encuentran o qué vínculos los une en esa causa litigiosa. Lo anterior tiene su razón de ser en cuanto que el artículo precitado, al referirse al agravio, o “ al valor actual de la resolución desfavorable ”, alude al recurrente, más no a la parte, luego, sin duda, resulta indispensable precisar la magnitud del impacto negativo que el afectado recibió como consecuencia del fallo, pero, considerados sus intereses individualmente, salvo que la ley prevea otra alternativa.
Esta última circunstancia impone establecer, según el caso, la existencia o no de un litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario (categoría que reivindica la quejosa), es decir, si las personas que concurrieron a activar la jurisdicción lo hicieron en la medida en que la causa litigiosa no podía ser resuelta sin la concurrencia de todos los afectados (art. 83 C. de P. C.), o, lisa y llanamente, determinados por aspectos como la economía procesal, la comunidad de suertes, de pruebas, acumulación de pretensiones, etc., en donde cada litigante es, con respecto al otro, un sujeto autónomo e independiente (art. 52 idem ); luego, al margen de si la sentencia irradia efectos a todos, la decisión final puede emitirse por separado o no; ese es el parámetro fijado por la doctrina y la jurisprudencia con miras a determinar qué clase de litis o relación existe entre los conformantes de una misma parte.
En una y otra hipótesis, desde luego, la clase de relación marca un vínculo más o menos disoluble, divisible o, indiscutidamente, si la presencia de quienes, en forma conjunta, deben acometer la actividad judicial pertinente resulta obligatoria y, en esa línea, los efectos previstos para cada acto procesal que se cumplan, benefician o no, en general, a todos los conformantes de la controversia o únicamente a quien los promovió. 3.
Clarificado lo anterior, surge, desde ya, que a los quejosos no les asiste razón, habida cuenta que la afectación económica derivada de la sentencia proferida no alcanza el mínimo establecido por el artículo 366 memorado. 3.1. En efecto, la parte actora, plural como es, está conformada por dos personas que, en común, tenían la copropiedad, en proporciones iguales, sobre el apartamento que fue embargado y secuestrado a instancia del establecimiento bancario.
Esa relación no constituye, bajo ningún punto de vista, un litisconsorcio necesario, tampoco cuasinecesario como lo pregona la actora, en la medida en que la valoración de la causa originaria del conflicto bien puede ventilarse de manera independiente respecto de una y otra persona, es decir, sopesar los perjuicios de la señora Arango Viana respecto de los inferidos al señor Medina Rodríguez podía lograrse sin la concurrencia de este último.
Es más, uno y otro habían podido reclamar por separado las indemnizaciones pertinentes. Es tan cierto lo anterior que el mismo remate llevado a cabo no involucró, plenamente, el predio, pues, en primer lugar se subastaron los derechos (50%) de la señora María del Pilar y, luego, en acto procesal diferente, los del señor Medina, lo que indica, con suficiencia, que los perjuicios equivalentes a esa porción, también, pueden calcularse de manera independiente.
En esa dirección, las pretensiones incluidas en la demanda pertinente (folio 28 de las copias allegadas, relacionadas con el cuaderno principal), para considerar la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, deben apreciarse por separado, cada litigante representa un interés particular e individual para recurrir. Así las cosas, cuando los accionantes pretendieron de los demandados el pago, de manera solidaria, por los daños y perjuicios ocasionados a ellos, redujeron sus aspiraciones económicas para el señor Medina Rodríguez a la suma de $105.128.166 y para la señora Arango Viana, $82.617.563.
Pidieron, además, intereses sobre la cuantificación de la indemnización y desde la fecha en que se cauteló el bien raíz. El resultado final de uno y otro valor, en definitiva, fue el perjuicio infligido a la parte demandante, pero, como se advirtió, su interés debe considerarse individual; sin resistencia alguna, debe dividirse ese resultado.
Y, por supuesto, en función de determinar ese interés, en desarrollo de un elemental principio de congruencia, que asiste, igualmente, a los sujetos procesales, la parte afectada no puede pretender que sean tenidos en cuenta aspectos que no hicieron parte de las súplicas de la demanda, por tanto, en el caso presente, como así lo definió el Tribunal, el supuesto daño estaba directamente referido a las pretensiones negadas, luego, por elemental lógica, este es el referente procesal que marca la pauta del perjuicio generado.
En esa dirección, como así fue objeto de reclamo, la parte actora manifestó haber sido perjudicada en la privación de unos frutos (arriendos) provenientes del arriendo del mencionado apartamento durante el tiempo en que estuvo bajo las órdenes del secuestre designado, dineros que debieron ser actualizados y sobre ellos reconocérseles los intereses pertinentes.
Esas y no otras fueron las pretensiones insertas en el libelo. 3.2. Las operaciones realizadas por el Tribunal, referidas, itérase, a las pretensiones de la parte actora, proveen suficiente claridad sobre el valor del que, supuestamente, fueron privados cada uno de los demandantes, interés que, considerado individualmente, no alcanza la suma exigida por la normatividad vigente.
En el expediente aparecen elementos como, por ejemplo, el memorial de conciliación previa al proceso, en donde se alude al reconocimiento del canon dejado de percibir, la actualidad del mismo y los intereses sobre dichas sumas de dinero. En el escrito de demanda, se replicó, en términos generales, las mismas sumas y por similares conceptos y, cuando se solicitó el nombramiento de perito para cuantificar los perjuicios, la demandante insertó el cuestionario o los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse el auxiliar, habiendo precisado que su experticia comprendería los cánones dejados de percibir y los intereses de los mismos.
Teniendo como parámetros esos criterios, no hay duda que el interés para recurrir de cada uno de las personas que integran la parte actora, no asciende al mínimo exigido por la ley, luego, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a la normatividad vigente. 4. En conclusión, cuando el tribunal negó el recurso de casación, no procedió de manera arbitraria o equivocada, por lo que habrá de declararse bien denegada la impugnación.
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 10 MCB 2013 00067 00