República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 7600131030112006-00045-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Gonzalo Aguirre y Luz Emilia Moreno de Aguirre, frente a la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantan contra María de los Ángeles Noguera Varela, al cual fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali solicitaron declarar a la demandada civilmente responsable por la muerte de Helena María Aguirre Moreno, hija de los accionantes, a quienes se pidió indemnizar por los siguientes conceptos: a.-) Sesenta millones de pesos a título de daño emergente, por las sumas invertidas en la educación y formación de la fallecida. b.-) Lucro cesante por el equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indexados a futuro, que corresponden a 10 años de actividad laboral productiva de apoyo a sus padres. c.-) A título de perjuicios morales cien salarios mínimos mensuales legales vigente para cada uno de ellos. 2.- Como hechos, en lo que interesa a este pronunciamiento, expusieron: a.-) Que la contradictora es propietaria del vehículo de placas CKF-439 y confió a su hermano Miguel Ángel Noguera Varela la utilización del mismo. b.-) Que el 5 de noviembre de 2004, éste último se desplazaba en el automotor acompañado por Helena María Aguirre Moreno y Julián Andrés Herrera Rocha, perdiendo el control y ocasionando un accidente en el cual perdió la vida la citada Aguirre Moreno. c.-) Que el suceso ocurrió por el alicoramiento del conductor y su comportamiento negligente. d.-) Que la occisa contaba con 21 años de edad, era soltera, sin unión marital y dependía económicamente de sus progenitores, además de que cursaba séptimo semestre de Ingeniería Industrial y era bilingüe, por lo que su prematura desaparición “truncó un valioso proyecto de vida”. 3.- El a quo dictó fallo negando las pretensiones (folios 63 a 83 cuaderno 1), el que apelado fue objeto de revocatoria por el superior, al encontrar probada la responsabilidad civil de la opositora y condenándola a pagar cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes “a favor de cada uno de los demandantes (…) por concepto de perjuicios morales” (folios 17 a 44 cuaderno 6). 4.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por los promotores (folio 46 ibídem ), que se concedió por el ad quem por cuanto “las pretensiones negadas en los fallos de primera y segunda instancia ascienden a la suma de $400.020.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante, suma superior a la mínima permitida por la ley para la admisión del recurso” (folios 48 y 49).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Sabido es que el perjuicio que debe ser cuantificado, para quien acude a esta senda extraordinaria, corresponde al que deriva del fallo adverso al momento en que se profiere, con la advertencia de que si son varios los impugnantes de una misma parte se tiene que establecer, de manera previa, si tienen la calidad de litisconsortes necesarios o facultativos, toda vez que la misma tiene incidencia en la determinación del monto del interés, ya sea para estimarlo en conjunto o individualizado, según sea el caso.
La Corte, al respecto, ha señalado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (auto de 20 de septiembre de 2001, expediente 2001-00114). 3.- Son hechos relevantes para la decisión que se está tomando los que se pasan a relacionar: a.-) Que el litigio fue propuesto por Gonzalo Aguirre y Luz Emilia Moreno de Aguirre, quienes de consuno reclaman la indemnización por daño emergente de sesenta millones de pesos ($60’000.000), lucro cesante equivalente a seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Adicionalmente por cien de estos para cada uno como perjuicios morales. b.-) Que la decisión del a quo fue totalmente adversa y la impugnaron los gestores del debate. c.-) Que en segunda instancia se accedió parcialmente a su pedido, reconociendo únicamente el monto señalado por perjuicios morales y negando lo relacionado con los materiales. d.-) Que la labor desarrollada por el Tribunal para cuantificar “las pretensiones negadas en los fallos de primera y segunda instancia” se redujo a tomar el actual salario mínimo mensual legal vigente para multiplicarlo por seiscientos meses y sumarle el concepto de daño emergente, así ($566.700 X 600) + $60’000.000 = $400’020.000 4.- Frente a la anterior situación existe reparo de tomar dicho valor como constitutivo del interés para recurrir, por cuanto si el proceso fue iniciado por Gonzalo Aguirre y Luz Emilia Moreno de Aguirre, en su calidad de padres de Helena María Aguirre Moreno, para obtener el resarcimiento de los perjuicios que el fallecimiento de su hija le ocasionó a cada uno de ellos, quiere decir que la acción judicial pudieron formularla de manera independiente, sin que el hecho de que la adelantaran de forma conjunta modificara su calidad de litisconsortes facultativos por activa.
Por ende, el monto obtenido debió ser fraccionado por partes iguales entre los demandantes que intervinieron, quienes no discriminaron la proporción que les correspondía en la indemnización solicitada. 5.- Obró por lo tanto apresuradamente el fallador al pasar por alto la pluralidad de recurrentes y su calidad, dejando de cuantificar el perjuicio que individualmente les irroga el proveído atacado, con el fin de advertir si se reúnen a cabalidad los presupuestos necesarios para la concesión de la impugnación. 6.- Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de precisar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 7600131030112006-00045-01