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A- 10-07-2012 [6886131030012008-00041-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de julio de dos mil doce. Ref. Exp.: 68861-31-03-001-2008-00041-01 Estando el proceso al despacho del suscrito magistrado para calificar la demanda de casación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, se advierte que se ha incurrido en una causal de nulidad que, por ser insaneable, está llamada a ser declarada.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ordinario de reivindicación promovido por Luis Alberto González Pinzón en contra de Elizabeth Jaramillo Farfán y otros, el 26 de mayo de 2009 se dictó sentencia de primera instancia que declaró la prosperidad de la acción de dominio; condenó a los demandados a restituir el inmueble; y ordenó a ambas partes el pago de las restituciones recíprocas. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo de 10 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó en su integridad la decisión de primer grado. [Folio 44, c. 8] 3. Contra esa sentencia el demandado interpuso recurso de casación. [Folio 47, c. 8] 4. Por auto de 10 de mayo de 2011 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte. [Folio 76, c. 8] 5. Mediante proveído de 3 de agosto de 2011 se admitió el recurso de casación y se corrió traslado al impugnante para que lo sustentara. [Folio 4] 6. En escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 22 de septiembre de 2011, se presentó la demanda de casación que habría de ser objeto de calificación en esta oportunidad. [Folio 6] II.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el segundo inciso del artículo 370 del ordenamiento adjetivo civil, “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.” A su vez, el inciso tercero del canon 371 ejusdem consagra: “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.” [Se resalta] Mientras que el inciso cuarto de la referida disposición prevé: “ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.” 2.

Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para que se expidan las copias de las piezas procesales que resultan pertinentes para el cumplimiento del fallo, dado que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibidem; a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; que sea meramente declarativa; o que haya sido recurrida por ambas partes. 3.

En el asunto sub examine, es ostensible que la interposición del recurso de casación no suspendió el cumplimiento de la sentencia dado que ésta, además de realizar la declaración de dominio, impuso unas condenas. Por consiguiente, no se cumplen los presupuestos que señala el prenombrado artículo 371 para que se suspenda el cumplimiento del fallo, toda vez que éste no trata de modo exclusivo sobre el estado civil de las personas, ni contiene un pronunciamiento meramente declarativo, ni fue recurrido por ambas partes; como tampoco el recurrente ofreció la caución que esa norma prevé para responder por los eventuales perjuicios que dicha suspensión llegare a causar.

Luego, si la parte demandada no cumplió con la referida carga procesal, deviene inexorable que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso de casación se hallaba desierto, lo que comporta la ausencia de competencia para conocer del mismo. 4. Sobre ese tema, esta Sala tiene establecido: “ como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurrente que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento ”. En el mismo sentido, en auto de 8 de agosto de 2008, la Corte decretó una nulidad similar a la que se declara mediante este proveído, en cuya oportunidad expresó: "En lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación, es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene o surge de la propia ley.

Es la norma, cuando ella involucra asuntos de competencia, en este caso de carácter funcional, la que entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por tanto, si no existe la correspondiente disposición no puede avocarse el conocimiento de dicho asunto. Y, en tratándose del recurso extraordinario de casación, al no haberse expedido las copias mentadas, la censura debió ser inadmitida, lo que, de contera, le impedía a la Corte asumir competencia, hipótesis que trasgredida, como así aconteció en el caso bajo estudio, comportó una nulidad insaneable (art. 140 C. de P. C.), que por ello mismo, de oficio, debía corregirse tal cual aconteció. “'Así, la memoria realizada evidencia, sin discusión alguna, la coherencia que ha mantenido la Corporación en torno a la eventual admisión equivocada del recurso de casación, luego, en tanto no haya razón, como en efecto no la hay, frente a hipótesis de características similares, corresponde apartarse, en cualquier momento, de esa equivocada decisión y optar, en procura de enmendar tal desatino, por la nulidad de la actuación viciada.

En esa línea, la decisión suplicada no puede alterarse y, contrariamente, debe mantenerse en todas sus partes". En consecuencia, ante la presencia de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo, por haberse incurrido en una causal de nulidad que afecte el proceso en toda una etapa, la decisión que se imponga habrá de ser, de modo necesario, la declaratoria de la respectiva nulidad. 5.

Las razones que vienen de exponerse se estiman suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto por el inciso final del artículo 144 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado en esta sede, a partir del auto de tres de agosto de dos mil once, inclusive.

Una vez en firme la presente providencia, regrese el expediente al despacho del suscrito magistrado para que la Sala profiera la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Sala Civil, Auto N° 145 de 6 de julio de 1999, expediente 6942. � Sala Civil. Citado en Auto de 31 de marzo de 2009. Exp. 2005-775-01.

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