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A- 10-07-2012 [1100131100192006-01246-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1060 de 2006Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1100131100192006-01246-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Fernanda y Patricia Ortega Vélez, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario de Helena María Vicenta, Constanza Lucía, Carlos Hernando y las dos impugnantes contra M E O C *.

ANTECEDENTES 1.- La acción se encaminó a declarar que la demandada no es hija biológica de Carlos Arturo Ortega Cortés. 2.- La causa petendi se compendia así (folios 17 y 18 cuaderno 1): a.-) Carlos Arturo Ortega Cortés y Teresa de Jesús Cifuentes García tuvieron relaciones extramatrimoniales desde 1989 hasta cuando falleció el primero, esto es, el 8 de abril de 2006. b.-) La compañera no podía concebir en virtud a “una operación en su aparato reproductor, en el intervalo de 1989 a 1996”. c.-) El 23 de junio de 1996 nació M E O C, registrada como si fuera hija de la pareja el 2 de julio siguiente, actuación que aclararon el 2 de agosto postrero, sin que se sepa quiénes son sus padres biológicos. d.-) Los promotores creyeron, “hasta la actualidad”, que la menor había sido adoptada y no que se hubiera incurrido en una “falsedad material en el registro en sí”, toda vez que nunca vieron embarazada a quien figuraba como madre, además que ésta “había quedado inhabilitada, por pérdida de su aparato reproductor”. e.-) El causante estuvo casado con María Helena Vélez Cortés y no se divorció ni liquidó la sociedad conyugal, así que “nunca se creó ningún vínculo” con Teresa de Jesús Cifuentes. 3.- A pesar de que los gestores solicitaron la designación de curador ad litem para la menor, se surtió la notificación con su representante legal, quien se opuso y planteó las excepciones de “falta de causa para demandar”, “falta de legitimación en la causa”, “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad de la acción”. 4.- La sentencia del Juzgado Diecinueve de Familia encontró probada la caducidad y denegó las pretensiones (folios 236 a 240), decisión que apelaron únicamente María Fernanda y Patricia Ortega Vélez (folios 243 a 247 cuaderno 1), siendo confirmada por el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (folios 26 a 44 cuaderno 6): a.-) El problema jurídico a determinar es si operó la caducidad de la acción de impugnación del estado civil de M E O C como hija de Carlos Arturo Ortega Cortés, por no haberse ejercido en la oportunidad contemplada en el artículo 248 del Código Civil. b.-) La norma original consagraba que “no serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello” dentro de los trescientos días “subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”, término que se redujo a sesenta días en virtud a sentencia de la Corte Constitucional C-310 de 31 de marzo de 2004 y que, en virtud a la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1060 de 26 de julio de 2006, aumento a ciento cuarenta días. c.-) Para el presente caso el a quo contabilizó el término vigente el 8 de abril de este último año, fecha de fallecimiento del padre y momento en que les surgió el interés para actuar; lo que es rebatido por las accionantes, por considerar que su cómputo debía hacerse desde el 22 de noviembre de la misma anualidad, cuando se enteraron de que la menor no era adoptada, sino reconocida como hija extramatrimonial. d.-) El estado civil, cuando se constituye con las formalidades legales y se registra, es un hecho público que produce efectos erga omnes, por lo que cuando se tiene pleno conocimiento de su disconformidad con la realidad, “el término de caducidad fluye fatalmente desde el momento en que se constituye y no es posible habilitarlo aun cuando se alegue desconocimiento de tal situación”. e.-) De la valoración de los documentos aportados, las declaraciones y los interrogatorios de parte, se extrae el conocimiento de los demandantes de que Carlos Arturo Ortega Cortés no era el padre biológico de la contradictora, a quien aceptaron y recibieron como hija adoptiva dentro de la familia, sin que realizaran averiguaciones sobre la certeza de esa calidad. f.-) Si bien la apelación se sustenta en que ese error de apreciación se hizo evidente cuando les fue expedido el registro civil de nacimiento, enterándose que en realidad la menor fue reconocida, al ser cuestionados por qué no iniciaron el proceso antes “la demandante María Fernanda Ortega Vélez, declaró que no sabía como fue conseguido el registro civil de nacimiento que según el apoderado, actualiza el interés de los herederos para demandar este asunto.

La heredera Patricia Ortega Vélez, por su parte adujo que no quisieron presentar la demanda antes y la señora Helena María Vicenta Ortega Vélez, al responder cómo se enteraron que M E no era adoptada, refirió: ‘después de muerto mi papá, unos quince, 20 días no recuerdo exactamente la Dra. Isabel Ríos nos reunió y nos habló lo que mi papá le dijo estando en la clínica de la policía, ahí me enteré lo que ella nos contó (…) que habían declarado la niña como hija propia’ (fl 208) ”. g.-) Las pruebas no desvirtúan “la presunción legal de publicidad que acompaña los registros del estado civil, menos aun cuando media aceptación de reconocimiento de la situación legal de la demandada antes de la muerte del causante (…) a sabiendas de la edad del progenitor para la época de la concepción, factor a que aluden los recurrentes para explicar porque él no pudo ser el padre de aquella”. h.-) Con la muerte de Carlos Arturo Ortega, ocurrida el 8 de abril de 2006, “se consolida para los herederos un interés ostensible, real y económico en la declaración pretendida”, por lo que al aplicar el artículo 248 del Código Civil, “sin las modificaciones de la posterior ley 1060 de 2006, para ese entonces no expedida, norma que en armonía con la interpretación de la sentencia C-310 de 2004, otorgaba a los herederos sesenta días para demandar (…) el término de caducidad vencía el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)” y el libelo se presentó por fuera de tiempo, el 5 de diciembre de esa calenda. i.-) Esa estrictez para impugnar se justifica por cuanto la filiación no es un mero hecho biológico, “ella comporta conceptos de origen cultural, social y de expresión de la voluntad libre manifiestamente dirigida a crear vínculos jurídicos cuando no choquen contra impedimento legal”. 5.- Las apelantes interpusieron recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 49 y 50 cuaderno 6), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 30 de noviembre de 2011 (folio 3). 6.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 9 a 21).

CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Por lo tanto, sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 2.- Se exponen dos ataques con base en la causal primera del artículo 368 ibídem, los cuales fundamentan como de manera suscinta se reproduce: a.-) El primero acusando violación del inciso segundo del artículo 248 del Código Civil por error de hecho manifiesto en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, ya que si bien existe acuerdo en que “el momento para comenzar el conteo del término de caducidad establecido en el inc. 2 num. 2, art. 248, C.C. comienza a partir del advenimiento de un hecho serio, no del capricho”, en lo que no hay coincidencia es en “cuál fue ese hecho serio”.

De las respuestas dadas por los absolventes a folios 203 y siguientes no se vislumbra apatía para dar inicio al proceso, sino que, ante el convencimiento errado de que mediaba una adopción, ese interés no existía y sólo surgió el 22 de noviembre de 2006, cuando se obtuvo el registro civil de nacimiento en el que consta una situación diferente.

Al creer “que era una hermana vía adopción o parentesco civil” no aceptaron que fuera “hermana biológica”, por lo que al enterarse de la verdad incoaron el libelo “en menos de 30 días hábiles del 22 de noviembre de 2005 al 5 de diciembre de 2006”. b.-) El segundo por infracción vía recta del inciso segundo artículo 248 del Código Civil, respecto al “momento de partida para el conteo del término de caducidad (…) discordia que parte a propósito de la interpretación errónea por parte de los adjudicadores de justicia al presumir que la norma establece como punto de partida para el cómputo de la caducidad la muerte del padre”.

Los promotores no podían acudir al trámite el día en que falleció Carlos Arturo Ortega Cortes, ante el convencimiento errado de que la oponente había sido adoptada con todas las formalidades, como lo constatan los interrogatorios de parte y testimonios rendidos por terceros, sin que al momento del deceso tuvieran “interés legítimo, y por tanto, no podían hacer valer ningún derecho”.

Como el 22 de noviembre de 2006 conocieron que en realidad la menor había sido reconocida, en esa fecha “el término de caducidad comenzó a correr”, siendo aplicable por tanto la Ley 1060 de 2006, que en su artículo 11 lo fija en ciento cuarenta (140) días, de donde “la demanda de impugnación de la paternidad extramatrimonial de la menor M E O C se presentó en tiempo”. 3.- Toda vez que ambos embates se encaminan por la senda de la causal primera de casación, a que se refiere el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como lo resaltó la Sala, “la sola enunciación de normas no es suficiente para los efectos pretendidos con esta vía extraordinaria, sino que el planteamiento debe ser completo en el sentido de exponer en qué consiste la infracción, esto es, si corresponde a error iuris in iudicando o error facti in iudicando, a más de que, tratándose de este último, debe precisar si el mismo proviene de la violación de una norma probatoria, determinándola y explicando en qué consiste la infracción, o en su defecto por una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre” (auto de 2 de noviembre de 2011, expediente 2003-00428).

Ya en relación con la vulneración directa, la Corte ha precisado que “se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).

Por su parte, si la arremetida se cimenta en que se incurrió en error de hecho en la valoración probatoria, no puede pasarse por alto, como lo recalca la Corporación, que con dicho medio se “busca establecer la figuración por el fallador de una prueba ausente o la ignorancia de la existente en los autos, hipótesis comprensivas de la desfiguración del medio probatorio, ora por adición de su contenido (suposición), ya por su cercenamiento (preterición); asimismo, por mandato legal (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil), el yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a primera vista y contra la evidencia establecida en el proceso” (sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 2001-00847), además de que “debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (sentencias de 13 de octubre de 1995 y 6 de abril de 2011, expedientes 3986 y 2004-00206) 4.- Se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer: I.- En lo que atañe a la primera acusación, se observa: Es incompleta ya que al sustentarla en la equívoca valoración del interrogatorio de parte absuelto por los promotores, siendo varios, era menester precisar a cuál de ellos se refería y, en caso de aludir a todos, diferenciar respecto de cada uno en qué consistió la discordancia entre su dicho y la apreciación del fallador.

Así es como se dice de manera genérica que “el sentenciador de primer y segundo grado extrae ese hecho serio del interrogatorio de parte absuelto por los demandantes quienes contestan…”, “el demandante cuando dice que…” o “el interrogatorio de parte absuelto por el demandante debe analizarse en su integridad”, sin que se sepa con claridad a cuál de ellos se contrae el descontento.

Tampoco se supera tal incertidumbre al referirse a los folios 203 y siguientes o 206, toda vez que las declaraciones de María Fernanda, Patricia, Constanza y Helena María Vicenta Ortega Vélez fueron recibidas en la misma fecha y obran dentro del expediente de manera consecutiva y sin interrupción en la foliatura. Vaguedad que contrasta con la referencia discriminada del ad quem en su fallo, donde se mencionan uno a uno los apartes más destacables de esas diligencias, para concluir “el conocimiento general en la familia y claro está en los demandantes del hecho cierto que el señor Carlos Arturo Ortega Cortés no era el padre biológico de M E O C, pues en efecto todas las declarantes y las demandantes coinciden al afirmar que M E, si bien no era hija biológica del causante y de Teresa de Jesús, fue aceptada como hija y recibida en la familia en esa calidad” (folio 40 cuaderno 6).

De igual manera, las impugnantes sólo reproducen unas citas fuera de contexto para extraer de las mismas lo favorable a su posición, sin que realicen una contraposición entre lo narrado por las absolventes y el énfasis que les dio el fallador, con el fin de derrumbar los puntales sobre los cuales se sustenta la sentencia, proponiendo una situación alterna que no alcanza a socavarla.

Sobre la anterior falencia tiene dicho la Corte que “si la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol.

I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (autos de 10 de agosto de 2011 y 27 de marzo de 2012, expedientes 2004-00384 y 2007-01425). II.- En relación con la segunda acusación, se tiene: 1°) Es confuso en su formulación toda vez que a pesar que lo enuncia como la violación de norma sustancial “por vía directa” señala que la imposibilidad de “acudir a la administración de justicia el día en que falleció el padre de ellos (…) se puede constatar tanto por los interrogatorios de parte como por todos los testimonios rendidos por terceros, en especial, el rendido por María Clemencia Cifuentes, hermana de Teresa Cifuentes (madre de la menor), cuando contesta a la primera pregunta que: ‘lo que yo sé es que Carlos Arturo y mi hermana Teresa adoptaron a E (…)’, tal como obra en folio 198”, aspecto probatorio que le es ajeno. Quiere decir con ello que la inconformidad radica, antes que en la “interpretación errónea” del artículo, en la forma como se tuvieron por establecidos los supuestos del “interés actual” para impugnar, lo que es más propio de la senda indirecta por yerro de facto.

En auto de 22 de agosto de 2011, expediente 2007-00620, la Sala expuso que “cuando quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones a la vía que ha seleccionado. ‘[a]l punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)’ (Sent.

Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341)”. 2°) Si se hiciera abstracción de esa inconsistencia para entenderlo en su dimensión por la vía recta, surge desenfocado en su exposición de que la “segunda instancia, supone o interpreta erróneamente que la Ley establece que para que comience a correr el término es el día en que fallece el Sr. Carlos Arturo Ortega Cortés”, frente a los lineamientos consignados en la providencia atacada.

Por lado alguno se observa una interpretación en tal sentido por parte del juzgador, sino que se circunscribió a delimitar, para el caso concreto, cuándo surgió el interés para accionar en consideración a la presencia de dos circunstancias determinantes, esto es, la publicidad del estado civil debidamente registrado y la integración de la menor al núcleo familiar.

La conclusión a que llega el Tribunal de que “si se contabilizara el término de caducidad de la acción a partir de la muerte del señor Carlos Arturo Ortega Cortés, momento en que se consolida para los herederos un interés ostensible, real y económico en la declaración pretendida”, no obedece a una hermenéutica restringida del artículo 248 del Código Civil, antes de su reforma, en el entendido de que en todos los casos de impugnación ocurre lo mismo, sino que esas eran las condiciones que obraban para este trámite.

De tal manera que se está cimentando un embate en algo ajeno a la realidad procesal, por cuanto no se dijo que para los hermanos Ortega Vélez surgiera el interés, al amparo de ese precepto, por el mero hecho del fallecimiento de su padre, sino como producto de las condiciones que rodearon el reconocimiento y que cobraban plena eficacia cuando este ocurrió, lo que es diferente.

Nada distinto se puede extraer de las observaciones consignadas en la providencia en el sentido de que “el análisis de la prueba aplicada en principio a establecer cuándo surge para los demandantes el interés concreto para demandar la impugnación de la paternidad de María Fernanda Ortega Vélez, (…) empieza por reconocer las características del estado civil como hecho público cuando se ha constituido con las formalidades legales y se ha inscrito en un registro accesible y oponible a todas las personas, frente a quienes se hace valer con la protección del estado” y que “aceptada esta realidad conocida por los demandantes desde cuando se enteraron del nacimiento y situación personal de la niña al lado del causante ‘creyeron’ estar en presencia de un estado civil constituido mediante adopción, en esa condición aceptaron a la niña como su hermana y no hicieron diligencia alguna para averiguar la situación”.

En auto de 2 de noviembre de 2011, expediente 2003-00428 se dijo sobre el particular “ la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01) ”. 3°) Tampoco cabría asumirlo como un error de hecho en la valoración de las pruebas, frente a las alusiones tangenciales que involucran los interrogatorios y testimonios rendidos o la referencia expresa a una sola respuesta de la deponente María Clemencia Cifuentes de García, por cuanto no pasa de ser una nota al margen que carece de un desarrollo argumentativo, como lo exigen las formalidades del recurso extraordinario.

Frente a la imposibilidad de adecuar la censura, cuando no se cumplen los presupuestos de ley, advirtió la Sala que “Esa regla técnica en el sub-judice se abandonó, porque en lugar de aceptarse los hechos como fueron fijados por el sentenciador, la censura se aplica a refutarlos, inclusive sin concretar ningún medio probatorio, cual lo exige también el artículo 374, numeral 3º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, al referirse a ‘determinada prueba’, para que la Corte, con amplitud, pudiera interpretar la comisión de errores probatorios” (auto de 29 de marzo de 2012, expediente 2007-00935). 4°) Ahora bien, la mención que se hace del artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, dejando de lado el parágrafo del artículo 14, también lo constituye en incompleto, pues era ésta la norma que gobernaba el caso, en el entendido que concedió un plazo de ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigencia para que “las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente”.

Si cuando se dio inicio al proceso el derecho ya había caducado, bajo los parámetros trazados en el fallo de segunda instancia y a la luz del artículo 248 del Código Civil en su redacción original, pero advirtiendo que se ejerció dentro del nuevo lapso a que se refiere la norma omitida, era susceptible de análisis para este asunto. Por tal razón, al guardar silencio las recurrentes al respecto, sin que se habilitara su estudio por esta vía y en firme las conclusiones del ad quem sobre el momento en que les surgió el interés para demandar, quedaba restringido el ataque por las implicaciones extintivas que se derivan de no haber presentado el libelo dentro de los sesenta días hábiles posteriores al deceso del progenitor, para lo cual contaban hasta el 14 de junio de 2006, lo que imposibilitaba tener en cuenta el canon citado de la reforma que sólo empezó a regir a partir del 26 de julio siguiente.

En ese sentido la Sala tiene dicho que “al señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo” (autos de 22 de noviembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, expedientes 2009-00069 y 2007-00935). 5.- De tal manera, toda vez que las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de la impugnación extraordinaria examinada, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por María Fernanda y Patricia Ortega Vélez.

Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ *Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 20 F.G.G. Exp. 1100131100192006-01246-01