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A- 10-04-2013 [7600131030042001-00195-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp., 76001 31 03 004 2001 00195 01 Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación que presentó el señor RAMIRO QUESADA ZORRILLA, frente a la sentencia proferida el 21 de junio del 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS de JORGE QUESADA CARVAJAL y MARÍA DEL ROSARIO GARRIDO, trámite al que concurrió el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -Regional Valle del Cauca-, como tercero ad-excludendum.

Se considera: 1. Por disposición de los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el recurso de casación, atendiendo su naturaleza extraordinaria, se presenta como un mecanismo impugnativo dispositivo y formalista; así lo ha considerado de manera constante y reiterada la Corte.

Por ello, sin disquisición de ninguna índole, el recurrente, cuando acude a dicho remedio procesal, debe ajustar el reproche formulado al mínimo de exigencias establecidas y, subsecuentemente, adecuar la misma a los parámetros plasmados tanto en las disposiciones memoradas como en los derroteros fijados por esta Corporación. 2. Además, en cuanto que esta censura no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial ( thema decidendum), sino al texto de la sentencia emitida por el ad-quem ( thema decissus ), el inconforme debe tener presente que el recurso de casación no constituye una tercera instancia; no se trata de juzgar nuevamente los hechos planteados durante el pleito.

Por ello, a la sustentación aducida, antes que combatir o auscultar, de nuevo, el factum litigioso, le corresponde abordar y confrontar la labor y la decisión adoptada por el Tribunal acusado, tratando de establecer si el juzgador incurrió en alguna irregularidad que encuadre dentro de las causas previstas en el artículo 368 del C. de P. C. No fijar y superar este propósito, comporta tal desatino que condena el reproche formulado al fracaso. 3.

Bajo esa perspectiva, en cuanto al asunto traído a la Corte, cumple referir que, entre otras exigencias, a su promotor le correspondía aducir una acusación simétrica y completa, es decir, que el discurso expuesto, sin exclusión, debía comprender o estar dirigido a aquellos aspectos comprendidos en la determinación recurrida y basilares de la misma; también, que los argumentos esgrimidos por el sentenciador y que sirvieron de soporte a la decisión estuvieran incluidos, plenamente, en el reprocho propuesto; igualmente, los cargos formulados debieron serlo a través de las causales expresamente autorizadas en la ley, sin que se entremezclen entre ellas, como tampoco los argumentos que pudieran servir a una u otra. 4.

A partir de lo dicho aflora, prontamente, que el promotor de la censura extraordinaria no acató, integralmente, las reglas que gobiernan la casación, pues el escrito allegado refleja algunas deficiencias, lo que no posibilitan la admisión de libelo. 4.1. En efecto, por un lado, el recurrente, no obstante haber trazado la impugnación a través de la causal primera de casación, vía indirecta, debido a los errores de hechos en que incurrió el Tribunal, mixturó las causas que determinaron el ataque, pues, indistintamente, en el único cargo aducido, aludió a dichos errores pero también a algunos de derecho.

Obsérvese lo que arguyó en el escrito allegado: “ El principio de la necesidad de la prueba demanda que todas las decisiones de los funcionarios judiciales deben fundamentarse en las pruebas existentes dentro del proceso (…)” –folio 20, cuaderno de la Corte-. Más adelante afirmó: “ Al no apreciar el conjunto de las pruebas aportadas y desconocer su contenido (…) pudiendo hacerlo si hubiese apreciado en conjunto las pruebas aportadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo exige el régimen probatorio, especialmente en lo contemplado en el art. 174 del C.P.C. Violando el principio de valoración de la prueba ” (folio 21 de la misma encuadernación).

Tales aspectos atañen, de manera nítida, a la disciplina probatoria, por tanto, ante un eventual desconocimiento por el juzgador, dicha trasgresión comportaría una violación al citado régimen, hipótesis que estructuraría un error de derecho y no de hecho. Y es que aludir a un fallo sin pruebas (art. 174 C. de P. C.), desconociendo la necesidad de ellas para resolver un conflicto, no valorar las existentes de manera conjunta así como apartarse de la sana crítica (art. 187 ib.), o no sopesar los medios allegados conforme a las normas que los regula, sin duda, ese comportamiento constituye una violación de las disposiciones que gobiernan la petición, aducción, incorporación y valoración de los elementos de juicios adosados al caso juzgado, mas no refiere a otra de las modalidades de trasgredir la normatividad material como son las equivocaciones alrededor de los aspectos fácticos, es decir, los errores de hecho, senda escogida por el recurrente.

Y es que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la causal primera de casación puede ser invocada por razón de los errores estrictamente jurídicos en que incurrió el sentenciador ( juris in judicando ), lo que conduciría a un ataque por la vía directa, dejando de lado los errores de hecho o probativos; también procede cuando el juicio del fallador deviene afectado en la actividad de análisis del factum o de las pruebas ( error facti in judicando ), hipótesis esta última que comprende tanto las equivocaciones en aspectos fácticos como alrededor de los elementos de persuasión, situación que habilita, así mismo, aquella senda casacional aunque por la vía indirecta, empero, unos y otros yerros deben cuestionarse por separado, de manera independiente, habida cuenta que sus orígenes y efectos difieren significativamente, proceder que no acometió el casacionista (autos de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01 y 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00005 01). 4.2.

Por otro lado, el actor no acató la directriz inserta en el artículo 374 del C. de P. C., en cuanto a que la demanda de casación debe contener “ La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.)”. Además, “ Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de terminada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ”.

Y, por supuesto, presentar una acusación clara y precisa, amen de demostrarse el error en que ha podido incurrir el sentenciador, imponía al recurrente individualizar las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar, además, realizar una labor de contraste entre lo que el funcionario dedujo y lo que la prueba indica para, a partir de tal ejercicio, desnudar las equivocaciones de la decisión opugnada.

Sin embargo, el censor se limitó, en algunos apartes de su escrito y en relación a la prueba documental a decir: “ desconoce todas las pruebas documentales aportadas al proceso y por ende fracasa en su labor de la apreciación probatoria.”. No precisó, si se trataba de un evento de preterición de prueba, qué indicaban dichos elementos y que el juzgador ignoró ó si el asunto era de mala apreciación, tampoco atinó a confrontar lo deducido por aquel y lo que el medio permitía deducir. 4.3.

La acusación planteada, igualmente, desconoce otro de los requisitos mencionados, como es el de comprender en su totalidad todos los argumentos que el Tribunal expuso al momento de dictar la determinación cuestionada. Huelga resaltar algunos apartes del fallo reprochado para, así, evidenciar las carencias del escrito sustentatorio. i) La declaración rendida por el señor Belisario Caballero resulta abiertamente sospechosa y contradictoria, toda vez que inicialmente afirmó conocer a Jorge Quesada Carvajal desde el año 1950, posterior a ello acreditó (sic) que las actividades económicas de la pareja se llevaron a cabo desde marzo de 1947, es decir, existen en el deponente notorias imprecisiones (….) estaría imposibilitado para deponer sobre hechos anteriores al año 1950 ” (folio 11 de la sentencia del Tribunal). ii) “ De estas afirmaciones, no se extrae con certeza ningún elemento constitutivo de sociedad comercial de hecho, se evidencia por el contrario, un serio desinterés por parte de Quesada Carvajal de participar en el reparto de las supuestas utilidades representadas en la adquisición de bienes inmuebles (…) lo que denota que el declarante da fe de hechos ocurridos cuando la sociedad de derecho ya estaba legalmente constituida (….)” –folio 12 ib -. iii) “ José Pardo Llada (…) finalmente al igual que en la declaración del señor Belisario Caballero, manifestó no tener certeza de los motivos por los cuales, todos los bienes quedaron a nombre de María Garrido ” (mismo folio y cuaderno). iv) “ Refleja lo dicho, que el a-quo cometió un notable error de apreciación probatoria, al deducir específicamente de este testimonio elementos como el animus societatis y el aporte de los consocios, obviando que el contenido de tal declaración (el Tribunal alude al testimonio de Mireya Sandoval Bejarano) se contrae a un período posterior –tres décadas después- del inicio de la presunta sociedad comercial de hecho, cuando Jorge Quesada a la sazón laboraba como gerente de Laboratorios NEO Ltda ” (folio 13 del citado cuaderno). v) “ Es evidente el carácter sugestivo de las preguntas de este y todos los interrogatorios, pues pretenden que con un simple si o no emitido como respuesta se acrediten los elementos de la sociedad de hecho, pero ningún cuestionamiento se enfoca objetivamente a corroborar un porcentaje de aportes o la forma como los supuestos consocios repartían sus riesgos, utilidades y pérdidas, muchos menos a probar las intenciones societarias del señor Quedada Carvajal ” (foliatura ídem ). vi) (….).

Además, se resalta el vacío demostrativo en cuanto a los aportes, en dinero o en especie, que las mencionadas personas habrían hecho para la conformación de la mentada sociedad, pues lo único claro que se deduce de las comentadas versiones es que fue María del Rosario Garrido quien, con dineros propios, montó el referido establecimiento de comercio, lo puso en funcionamiento y lo explotó, generando una relación de otro tipo con el señor Quesada menos una societaria ” (folio 15, cuaderno del Tribunal). vii) (…), por el contrario, las pruebas aludidas muestran que el ánimo de Quesada Carvajal se traduce en una relación laboral con dependencia económica ” (folio 16 del fallo opugnado). viii) Por último, el juzgador de segundo grado, concluyó su argumentación con la siguiente reflexión: “(…) lo realizado por las personas mencionadas (se refiere a los presuntos socios), fue un proceso de formalización de una sociedad, la cual se concretó con la legalización de la misma mediante escritura pública No. 3025 del 16 de diciembre de 1969 elevada ante la Notaría Cuarta del círculo de Cali e inscrita ante la Cámara de Comercio el 19 de diciembre de 1969 bajo el No. 39776 del libro IX con el nombre de Laboratorios NEO Ltda., en la cual se reitera no figura como socio el señor Quesada Carvajal ”.

Referencia ésta que, previamente, había puesto de presente y sobre la misma expuso: “(…) siendo este el preciso y precioso momento que tuvo para materializar su intención o ánimo societario, el cual dejó escapar; de opuesto modo, se marginó voluntariamente de hacer parte del acuerdo societario para en su lugar aceptar su nombramiento como Gerente de Laboratorios NEO Ltda., lo que de contera desvirtúa otro presupuesto axiológico de la mentada sociedad de hecho respecto a la ausencia de subordinación entre los socios pasando a una relación de carácter laboral (…)” –folio 135, cuaderno del Tribunal).

Tales extractos, que constituyen parte de los argumentos de la sentencia cuestionada, no fueron abordados por el impugnante en función de derruir su contenido; el actor se despreocupó por completo de su existencia y, con ello, permitió que continuaran sirviendo de pilar a la decisión. Por ejemplo, no hubo confrontación sobre la ausencia de prueba alrededor de los aportes realizados por los supuestos socios, tampoco con respecto a que la relación establecida entre el padre del actor y la señora Garrido era de tipo laboral, dependencia económica que descartaba la calidad pregonada (socio); menos se enfrentó el actor a destruir el criterio del Tribunal sobre que un elemento que conducía a no aceptar la sociedad, era la circunstancia de que el señor Quesada no tenía en cabeza suya bienes, sino que todos ellos aparecían como de la señora María del Rosario, sin que existiese razón alguna o explicación sobre el particular.

El impugnante también dejó de cuestionar el hecho de que el fallador hubiese concluido que varios de los declarantes, según la fecha en que conocieron a los señores Quesada y María del Rosario, no habían podido percatarse de situaciones anteriores, luego, no estaban en condiciones de informar sobre los inicios de la sociedad reclamada. En otras palabras, el cargo se muestra incompleto en la medida en que la acusación no comprendió, totalmente, lo basilar del fallo (entre otros, auto de 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00515 01). 5.

Las razones expuestas conducen, inevitablemente, a la deserción de la censura, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada. Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. 2001-00195 01 9