CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 52001 31 03 002 2006 00123 01 Procede la Corporación a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por REINERIO BURBANO MARTINEZ y PLINIO BRAVO BOTINA, a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia dictada el 24 de febrero del 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario por ellos instaurado contra el BANCO DE BOGOTA S.A. Se considera: 1.
Definido está, de tiempo atrás, que por mandato de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de casación es formalista y dispositivo. Bajo esa incontrovertible identidad, quien procura sus efectos debe acometer un mínimo de pautas que dimanan de las disposiciones citadas y, desde luego, de las reglas plasmadas reiteradamente por la Corte. 2.
Entre otras exigencias, conforme con la norma inicialmente citada, en donde condiciona los ataques a través de la causal primera de casación a la precisión de la disposición material trasgredida. Así lo regula: “ Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”. Requisito que debe satisfacerse independientemente de que la equivocación del Tribunal ad-quem concierna con aspectos fácticos, probatorios – error facti in judicando -, o, simplemente, aluda a una violación estrictamente jurídica ( juris in judicando ).
Señalamiento que responde en estrictez a la naturaleza de este remedio procesal, pues la Corte despliega su labor alrededor de los términos de la censura y, por supuesto, de manera principal, en la verificación de la regla jurídica que el fallador desconoció, luego, si al formular la denuncia el casacionista no indica dicha regla jurídica, no puede la Sala escoger a su criterio cuál resultó desconocida. 3.
Y en cuanto a las características o naturaleza de la norma sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y reiterada, que son aquellas que “‘ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ ” (autos, entre otros más, de 18 de diciembre de 2007;
Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01). 4. Además, cuando el reproche propuesto alude a la trasgresión de preceptos insertos en la Constitución, la Sala ha dicho: “A pareja, entre otras consecuencias, que el fallador deba aquilatar a la luz de los preceptos constitucionales, las normas que pretenda aplicar para dirimir un conflicto; así mismo, que está comprometido a interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución; y, finalmente, en que algunos asuntos deberán ser decididos aplicando directamente sus preceptos.
Empero, debe subrayarse seguidamente, que si bien las disposiciones de la Constitución enuncian verdaderas normas jurídicas, no todos tienen el mismo alcance y significación normativa, de modo que muchas de ellas por su indeterminación o su contenido supremamente concentrado, no constituyan regla jurídica conforme a la cual pueda decidirse directamente un determinado asunto o litigio ” (Auto de 10 de abril de 2000, Exp. 0484).
En otras oportunidades expuso: “ La Corte no desconoce que la Constitución es ‘norma de normas’, conforme lo prescribe su artículo 4º, denotando de esa manera todo su vigor normativo, lo cual significa que ella, más que un conjunto de principios y valores que nutren el ordenamiento, es un conjunto de reglas jurídicas que obliga por igual a sus destinatarios y a los encargados de aplicar el ordenamiento jurídico.
Ni mucho menos, la Sala olvida que dicha Carta por su carácter normativo admite, en principio, ser aplicada derechamente, sin requerir leyes que la desarrollen, pues basta que el precepto sea suficientemente concreto o específico en la descripción de la conducta que se va a adoptar, tal como acontece con las libertades públicas y los derechos fundamentales allí reconocidos, los cuales bien pueden alegarse directamente ante los juzgadores ” (Auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01).
Y, agregó: “‘ Decantado está que los preceptos de la Carta Política que instituyen derechos, tales como los que reconocen prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, pueden ser de carácter sustancial, ‘en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas’ (auto 5 de agosto de 2009, Exp.
No. 2004 00359 01); no obstante, la invocación de dichas normas en un cargo de casación sólo será suficiente para la idoneidad del mismo cuando ellas están estrechamente vinculadas con el aspecto jurídico sobre el cual versa la pretensión reclamada en el proceso, o con aquel en que se soporta la oposición (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991)’ (auto de 14 de octubre de 2010; tendencia validada en Sentencias de 19 de febrero de 2002, Exp. 7172; 11 de abril de 2003, Exp. 6657; y, auto de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2003 00719 01) ” (Auto de 24 de octubre de 2011, Exp. 2004 01151 01).
“ Por manera que las disposiciones recogidas en la Constitución Política, en la medida en que están desarrolladas en la ley, es ésta la que, en últimas, resultaría vulnerada, por lo que a ella debe referir la violación denunciada; empero, nada obsta, dado el caso, evocar directamente la norma suprema si allí, de manera concreta y en forma determinada, aparece la regulación normativa trasgredida; siempre, eso sí, en ausencia de ley que regule en particular el tema”.
(Auto de 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00005 01). 5. Plasmadas las anteriores reflexiones, surge que el impugnante no logró satisfacer esos mínimos requerimientos para que el libelo sea, siquiera, admitido. 5.1. En efecto, obsérvese que el recurrente formuló tres cargos, todos a través de la causal primera de casación. En el primero denunció la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, referente a la valoración conjunta de la prueba, amén de la implementación de la sana crítica; y, de la Constitución Política el artículo 229; en el segundo refirió a la misma norma procesal y agregó el artículo 29 de la Carta, alusivo al debido proceso; en el último cargo, ni siquiera invocó norma sustancial alguna. 5.2.
El artículo 187 memorado por el casacionista (en las dos primeras acusaciones), no responde a la categoría de norma sustancial, sólo refiere a asuntos netamente probatorios, en la medida en que impone al juez, de un lado, valorar en forma conjunta todas las pruebas recogidas durante el litigio y por otro, somete ese examen al principio de la sana crítica.
En cuanto a la norma constitucional evocada (art. 229), no es de aquellas que admite un ataque autónomo y directo en casación, pues, en la medida en que consagra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, no involucra, como debe ser, la creación, modificación o extinción de una situación jurídica concreta y particular.
Evento que imponía invocar la norma sustancial que materializara ese derecho abstracto y general a que refiere el texto de ese canon constitucional. 5.3. Lo propio acontece con el artículo 29, de que trata el segundo reproche, pues, el debido proceso se aplica a toda clase de asuntos, no solo los judiciales, por ello, al actor le correspondía descender a la norma legal y, una vez identificada, involucrarla en el recurso formulado como la disposición sustancial trasgredida por la sentencia adoptada.
Aquel precepto de la Carta, tampoco contiene una regla que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas concretas, alude, como fácilmente se desprende de su texto, a aspectos generales y abstractos, lo que no admite, itérase, un ataque en casación de manera autónoma e independiente. 5.4. En la última censura, como fue advertido, el impugnante ni siquiera atinó a indicar disposicion alguna. 6.
Todo lo dicho, por ser evidente el desconocimiento del artículo 374 de la Codificación Procesal Civil, conduce a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESOLVER: Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por lo señores REINERIO BURBANO MARTINEZ y PLINIO BRAVO BOTINA, con respecto a todos los cargos formulados.
Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB Exp, No.2006 00123 01