CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 2530731030022005-00175-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto Ana Luisa Daza de Peraza, Daniel Alfonso o Alonso, Alexandra Liliana, Humberto Arturo, Andrés Darío y Orlando Enrique Peraza Daza frente a la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Patricia Amparo Leyva de Uscátegui, Carlos Alberto Leyva Luque, Jorge Enrique Leyva Luque, Gustavo Alfonso Leyva Duque, en su calidad de herederos de Alfonso Leyva Monroy en su contra.
ANTECEDENTES 1.- Promueve los demandantes “acción pauliana a efecto de rescindir el contrato” contenido en la escritura 1023 de 14 de octubre de 1993, otorgada en la Notaría Segunda de Girardot y, en subsidio, que “se declare la simulación en forma absoluta” del mismo instrumento, así como la “nulidad absoluta del acto de compraventa celebrado por la señora Ana Luisa Daza de Peraza y los señores Daniel Alonso Peraza Daza y otros”. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot declaró probada la excepción de “prescripción de la acción pauliana”, negó igual defensa respecto de la “acción de simulación”, tuvo por “simulado absolutamente el contrato de compraventa” y ordenó el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 307-13321, así como la cancelación de la anotación 9 del mismo, además del levantamiento de medida cautelar ordenada (folio 407 cuaderno 1). 3.- Los contradictores apelaron, siendo confirmada en su integridad la decisión (folio 105 a 115 del cuaderno 4). 4.- Contra dicho proveído los vencidos interpusieron casación que, previa estimación del interés para recurrir mediante la designación de perito, fue concedida en auto de 3 de febrero de 2012, guardando silencio sobre la expedición de copias para la ejecución del fallo, lo que no fue objeto de reproche por los recurrentes (folios 173 a 176 id ).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. 2.- Tal ordenamiento debe hacerse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que no lo solicite, mas, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 3.- En este caso, se observa que en la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por la de segunda, se accedió a la pretensión subsidiaria ordenando “la cancelación de la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria 307-13321 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, con la que se registró la escritura pública de compraventa que se declaró simulada absolutamente en el primer numeral de esta sentencia”.
Por tal razón no puede decirse que el fallo atacado corresponda a aquellos meramente declarativos, toda vez que se encuentra complementado por una disposición de carácter imperativo, cuyo cumplimiento pueden reclamar quienes salieron beneficiosos con las resultas del debate en las instancias, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida.
Al respecto la Sala, en pronunciamiento de 19 de julio de 2011, expediente 2009-00492, consideró que “[e]n el asunto que se decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revocó la desestimatoria de las pretensiones que había dictado el a quo, y que en su lugar declaró la simulación absoluta del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelación, tanto de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico, como de la inscripción de la anotación correspondiente asentada en el folio de matrícula inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a los recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello.
(…) Tal silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en casación, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso sobre dichas copias, puesto que la norma procesal también los dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem. (…) Ahora bien, es evidente que la sentencia de segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues según lo ha decantado la doctrina de la Sala ‘si el fallo impugnado no se limitó a declarar la simulación pedida, sino que además ordenó cancelar la escritura pública contentiva del contrato simulado en la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que la titularidad de los bienes debía seguir en cabeza del demandante y no en la del demandado (…) no puede decirse que se está en presencia de una sentencia meramente declarativa’ (auto de 24 de enero de 1980, transcrito en pronunciamiento de 19 de noviembre de 1997.
Exp. 6805)”. En igual sentido la Corte en pronunciamiento de la misma fecha, expediente 2001-00173, expuso que “[s]obre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución ‘no sólo la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…’ (Auto de 1º de abril de 1998, Exp.
No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01) ”. 4.- A pesar de que tal situación debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, no se dispuso la expedición de las copias necesarias para tal efecto ni emitió decisión alguna sobre el particular, sin que los impugnantes promovieran actuación alguna encaminada a superar tal omisión, además de que tampoco ofrecieron constituir caución para su suspensión, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del estatuto procesal civil (folios 117 y 173 a 176). 5.- Tales condicionamientos constituyen una carga para los censores, sin que se puedan amparar en el silencio del Tribunal o en el hecho de que no lo consideran necesario, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, deben estar pendientes de que se agoten todos los presupuestos necesarios para el agotamiento de esta vía extraordinaria.
Así se resalto en reciente pronunciamiento, al señalar que “[e ] l hecho de que quede al arbitrio de la parte atacante tal situación, no implica que sea este quien determine la naturaleza de la providencia materia de inconformidad, sino que conlleva una obligación de evitar los efectos adversos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales, bajo el amparo del silencio por quien concede el recurso” (auto de 13 de julio de 2011, expediente 0800131030102000-00217-01). 6.- Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 372 ibídem, que consagra que “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Ana Luisa Daza de Peraza, Daniel Alfonso o Alonso, Alexandra Liliana, Humberto Arturo, Andrés Darío y Orlando Enrique Peraza Daza. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2530731030022005-00175-01