CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-032-2008-00424-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que la demandada AGROPECUARIA SIERRA LOMA S.A. en liquidación interpuso contra la sentencia pronunciada el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario al que dicho recurrente, junto con LEOPOLDO CUERVO VELOZA y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S.A., fue convocado por las señoras MARÍA HORTENSIA GALVIS TENJO, ROSALBA ESPINOSA REYES, ANA TULIA GUARÍN DE PINILLA y GLADYS VERA DE DONOSO.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, el extremo demandante solicitó, en esencia, que se declarara a la compañía AGROPECUARIA SIERRA LOMA S.A. en liquidación, al señor LEOPOLDO CUERVO VELOZA y a CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S.A., responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2003 en el que fallecieron el cónyuge de la primera de las demandantes mencionada, el compañero permanente de la segunda, el hijo de la tercera, y se causó lesiones físicas a la última.
Pidieron que, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las sumas de dinero relacionadas en el escrito introductorio. 2. La primera instancia culminó con sentencia de 22 de abril de 2010 que decidió el proceso a favor de las demandantes, pero solo en frente de LEOPOLDO CUERVO VELOZA y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S.A. En tal sentido denegó las súplicas frente a AGROPECUARIA SIERRA LOMA S.A. en liquidación, por ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
Luego de promovida la apelación por la parte demandante, el ad quem revocó la absolución anotada y modificó el fallo para incluir en la condena a AGROPECUARIA SIERRA LOMA S.A. En lo restante la sentencia fue confirmada.
3. AGROPECUARIA SIERRA LOMA S.A. en liquidación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez practicado el dictamen pericial para justipreciar el interés del recurrente, fue concedido en pronunciamiento de 28 de octubre de 2011. 4. En la mencionada providencia el ad quem se limitó a destacar que la impugnante tenía interés suficiente para recurrir en casación, sin pronunciarse respecto de la carga que recaía sobre ella de pagar las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que, por regla general, la posibilidad de recurrir en casación no se erige en obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo dictado después de agotadas las instancias naturales del proceso, razón suficiente para que el legislador se ocupara de señalar de manera taxativa las precisas circunstancias en las que la concesión del recurso lleva consigo la suspensión del cumplimiento de lo allí resuelto, eventos que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, las meramente declarativas y aquellas que hayan impugnado ambas partes a través del mencionado recurso extraordinario.
A esas situaciones se suma la posibilidad de prestar caución en la forma regulada en el inciso 5º ibídem. 2. En armonía con lo expuesto, el inciso 3º ejusdem dispone que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, norma complementada por el inciso 4º siguiente al prever que “[s]i el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.
En el asunto que se decide es claro que el fallo dictado por el ad quem es susceptible de cumplimiento, característica que imponía al favorecido con la concesión del recurso de casación la carga de sufragar el valor de las copias necesarias para obtener la ejecución de la providencia, o prestar la caución autorizada en la norma procesal ya transcrita, sin que ninguna de ellas hubiese sido satisfecha por el promotor del remedio extraordinario.
Si bien es cierto que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar al recurrente que suministrara las mencionadas expensas, tal silencio no exoneraba de la carga de solicitar pronunciamiento expreso sobre dichas copias al impugnante en casación, puesto que la norma procesal también lo inviste de interés para suplir el vacío dejado por el ad quem, máxime cuando la sentencia de segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Resulta importante destacar que ha sido doctrina constante de la Sala que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01). 5.
En razón de lo expuesto, se impone la aplicación de la consecuencia señalada en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, lo que derivará en la devolución del expediente al Tribunal de origen.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandada AGROPECUARIA SIERRA LOMA S.A. en liquidación, contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ofíciese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2008-00424-01 7