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A- 10-02-2012 [6800131030072003-00170-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). Referencia: C-6800131030072003-00170-01 Se decide el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 5 de diciembre de 2011, a cuyo tenor se inadmitió la demanda presentada por LUIS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ y MARCOS CLEMENTE NOCUA RINCÓN, para sustentar el recurso de casación que formularon, respecto de la sentencia desestimatoria de 28 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por los recurrentes contra HERNANDO CALA RUEDA.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte, como se recuerda, inadmitió la demanda en cuestión, porque los recurrentes únicamente habían controvertido la “ mala fe ” que el Tribunal enarboló, en general, alrededor del conocimiento que tenían de la posesión contractual del demandado, a la par que se olvidaron de rebatir lo atinente a que en realidad la franja de terreno pretendida no hacía parte de la adquisición que ellos efectuaron, lo cual, con independencia del acierto, sería suficiente para mantener la decisión. 2.- Sostienen los recurrentes en el escrito que se resuelve que esto último “ no debía obligatoriamente ser objeto de pronunciamiento expreso en la sustentación del cargo ”, porque sólo fue evocado de manera tangencial por el Tribunal, “ pero para concluir el conocimiento previo de uno de los demandantes respecto del origen de la posesión ejercida por el demandado ”. 3.- Confrontado lo expuesto, claramente se advierte que los recurrentes, en lugar de desvirtuar a la Corte, lo que hacen es darle la razón, pues como se observa, el punto que se acepta se dejó de cuestionar en casación, así haya sido espetado de manera tangencial, no fue inopinado para el sentenciador de segundo grado, porque en los términos del mismo recurso de reposición, igualmente sirvió de fundamento para concluir que uno de los demandantes conocía que la posesión del demandado tenía origen contractual.

Luego, si ese argumento, esto es, que la franja de terreno disputada en realidad no hacía parte de la adquisición efectuada, en consideración a que se encontraba involucraba una promesa de compraventa, también fue traído en apoyó por el Tribunal para concluir la mala fe de la parte actora, es incontrastable que debió rebatirse, porque como se dijo, ningún sentido tendría derruir esos otros cimientos, si el que fue omitido, por sí solo, soportaba, en esa dirección, la decisión. 3.- Confirmado que el cargo formulado es incompleto, lo cual riñe con el requisito de precisión exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la “ plenitud ” del embate, esto, como igualmente se tiene explicado, releva a la Corte de “ entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado ”. 4.- En esas circunstancias, el auto atacado debe mantenerse en el ordenamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en toda sus partes el auto de 5 de diciembre de 2011, proferido en el proceso citado.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 169 de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705. PAGE 4 J.A.A.P. C-6800131030072003-00170-01