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A- 10-02-2012 [1100131100202008-01580-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). Referencia: C-1100131100202008-01580-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por FRANCIA GAVIRIA DÁVILA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de JOAQUÍN HUMBERTO PAÉZ CAMINO.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, mediante la cual se negó declarar la existencia de la unión marital de hecho, a partir del 29 de agosto de 2001, hasta el 14 de junio de 2008, señaló que el acervo probatorio daba cuenta que entre la actora y el causante había existido una simple “ relación sentimental ”. 1.1.- En efecto, los supuestos de “ convivencia y de compartir como pareja ”, no fueron del conocimiento directo de la señora CARMEN ROSA CAMINO DE PAÉZ, madre de este último, pues nunca estuvo en la residencia de la actora. 1.2.- HENRY PÁEZ CAMINO, no pudo desvirtuar el lugar de residencia de su hermano, en todo caso, “ distinto al señalado por la demandante como el hogar de familia ” 1.3.- En las “ reclamaciones administrativas ”, elevadas en el 2004, época para la cual, según la demandante y los anteriores deponentes, ya existía la unión marital de hecho, el causante se presentaba como persona “ separada ”, con lo cual se muestra “ así lo equívoca de la percepción de los declarantes ”. 1.4.- Igual conclusión se predica de la testigo DORIS RODRÍGUEZ BAUTISTA, por cuanto si bien fungió como arrendadora del apartamento donde se desarrolló la convivencia marital durante siete años, de todas formas indició que no conocía la relación de las partes, pues su trato con ellos fue lejano. 1.5.- Lo vertido por REINEL RICÓN DÍAZ, es tan “ distante como el conocimiento de la anterior ”, toda vez que de su “ relación no muy cercana ” con la pareja, en el 2005, es que asegura el trato de marido y mujer. 1.4.- El dicho de FAGIMEE STEFANY SAAB GAVIRIA, hija de la actora, pierde credibilidad, porque contradice al causante, respecto del estado de separado, y por sostener que su madre estuvo al momento de fallecer éste y que cubrió los gastos, cuando ella manifestó que ese hecho lo conoció días después y que no se le permitió correr con los costos del sepelio. 2.- Frente a ese panorama, el Tribunal consideró que la prueba testimonial no era del todo clara en torno a la naturaleza de la relación, lo cual condujo a que unos testigos la calificaran de “ compañeros permanentes ”; mientras que para otros, los señores ÉDGAR y ÓSCAR ORTÍZ, ese trato ni siquiera fue conocido.

Los documentos aportados, dice, en particular el formulario de pensiones voluntarias del causante y la hoja de vida de la demandante en la Procuraduría, diligenciados cuando al parecer existía la unión marital de hecho, despejan la duda, en cuanto desvirtúan la convivencia en cuestión, porque el primero se anuncia como “ separado ”, en tanto la segunda ni siquiera “ refiere la existencia ”.

Aunado a ello, existen indicios que “ conducen a pensar que la relación ni era tan cercana, ni tan seria ”, como mantener el pretendido compañero domicilio propio en otra casa; reportar en todas sus actuaciones una dirección distinta al domicilio familiar; no haber sido la demandante quien atendió y auxilió a su pareja cuando se agrava y fallece; y enterarse ella de su muerte días después de ocurrida. 3.- En ese orden de ideas, el Tribunal confirmó el fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACIÓN 1.- Con indicación de las normas que se considera fueron quebrantadas, dos cargos se formularon, ambos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. 2.- En el primero se denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, porque se tergiversó, cercenó y no se le dio el valor probatorio adecuado a la declaración de CARMÉN ROSA CAMINO DE PÁEZ, quien afirmó que las partes convivieron bajo el mismo techo durante ocho años.

Lo vertido por DORIS RODRÍGUEZ BAUTISTA, dueña de la casa donde se desarrolló la vida marital, se adicionó, pues por ningún lado se aprecia que haya indicado que el trato de los involucrados “ era más bien lejano ”, y de otra, se mutiló en la parte que consideró la relación como “ chévere ”. Contrario a lo concluido, el testigo REINEL RINCÓN DÍAZ, al referirse en forma circunstanciada a la convivencia de los contendientes como esposos, denota que “ efectivamente…tenía cercanía con la pareja y conocía la existencia de esa unión ”.

El dicho de HENRY PAÉZ CAMINO, no se podía desconocer “ en razón a la familiaridad y la cercanía que este testigo tenía con su hermano ”. Respecto de la señora FAGIMEE STEFANY SAAB GAVIRIA, “ se vislumbra el conocimiento que tiene la testigo de la relación marital…entre la demandante y el señor JOAQUIN HMERTO PAÉZ ”. Lo manifestado por EDGAR y OSCAR ORTÍZ, se apreció en forma apresurada, por el interés que dejan entrever “ en pro de los demandados ”, y porque fuera de utilizar un mismo lenguaje, no tenían “ ninguna cercanía familiar”. 3.- En el cargo segundo, en general, se enrostra la comisión de un error de derecho, al no otorgarse mérito legal a las declaraciones extrajudiciales rendidas por DORIS RODRÍGUEZ BAUTISTA, OMAIRA y MARTHA PAÉZ CAMINO, 4.- Solicita la recurrente que se case la sentencia impugnada y en su lugar se declare la unión marital de hecho.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso de casación, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a establecer si efectivamente se cometieron errores de juzgamiento o de procedimiento, según el caso, razón por la cual no le es permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientemente formulados. 2.- Por esto, a partir de lo previsto en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, suficientemente se tiene explicado que para considerar una demanda de casación formalmente presentada, respecto a que cada acusación sea “ clara y precisa ”, el recurrente debe identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas le corresponde enfilar el ataque, lo cual a su vez permite, de una parte, identificar si éste se ciñe a la realidad del caso, y de otra, verificar si es cabal y completo.

Es lo que, en términos generales se ha identificado como “ simetría ” y “ plenitud ” del embate. Lo primero, porque si se acusan cuestiones que no fueron consideradas, las razones basilares le seguiría prestando base firme a la sentencia; y lo otro, porque si el juzgador esgrimió varios argumentos, cada uno de los cuales, por sí, sostendría al decisión, esto significa que todos deben ser atacados, so pena de quedar incompleta la acusación. Precisamente, con relación a esto último, la Corte tiene dicho que no hay lugar a “ entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado ”.

De ahí que como igualmente se tiene explicado, los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 3.- En el caso, confrontadas las conclusiones probatorias que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para dar al traste con las pretensiones y las que se encararon por la recurrente, encuentra la Corte que, en general, únicamente se cuestionaron en ambos cargos las que negaban la unión marital de hecho, así como las que, según la censura, la ponían de presente, pero sin que por ninguna parte se haya cuestionado en forma concreta los medios que también concurrían a desvirtuarla, esto es, al margen del acierto, la prueba indiciaria y ciertos documentos, como el formulario de pensiones voluntarias diligenciado por el causante y la hoja de vida presentada ante la Procuraduría por la demandante.

En esa dirección, ningún sentido tendría estudiar, aislada o conjuntamente, los errores de hecho y de derecho que fueron denunciados en uno y otro cargo, porque inclusive en la hipótesis de resultar fundados, con las características de manifiestos y trascendentes, el fallo cuestionado seguiría soportándolo las otras conclusiones probatorias que se marginaron de la acusación. 4.- Así las cosas, con independencia de cualquier otra consideración técnica, no queda alternativa distinta que inadmitir, sin más, la demanda presentada y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 169 de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.

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