CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). Referencia: C-1100131030152005-00454-01 Se decide el recurso de reposición que interpuso la sociedad FACTORÍA DEL VIDRIO S.A., contra el auto de 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que formuló, respecto de la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra SIEMENS S.A. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal, como se recuerda, para negar las pretensiones contra la sociedad demandada, vendedora de un equipo para fabricar vidrio plano laminado, relacionadas con los perjuicios causados, debido a los vicios intrínsecos de la máquina, echo de menos, desde la perspectiva de un incumplimiento contractual en general, el “ nexo causal ”, y además, la “ cuantificación ” de los perjuicios, todo según a espacio lo explicó. 2.- La Corte inadmitió la demanda de casación, al encontrar desenfocado el único cargo propuesto, en consideración a que la recurrente se había limitado a argumentar sobre las normas que, en su sentir debían gobernar el caso, sin alusión al nexo causal; y porque si en gracia de discusión se aceptaba que lo discurrido involucraba el tema, el ataque igualmente resultaba incompleto, puesto que nada se dijo, como lo exige la técnica del recurso, sobre la cuantía de los perjuicios. 3.- En el escrito de reposición se sostiene que la demanda debe ser recibida, por ser un “ paradigma de claridad ”, y porque al exigirse combatir la extensión de los daños, la Corte no tuvo en cuenta que dicha indemnización puede surgir por causa de los vicios redhibitorios o por cualquier otro incumplimiento.
Si bien, respecto de esto último, se agrega, no se hizo un “ ponderado estudio de la situación en la demanda de casación ”, lo fue para no incurrir en errores técnicos, puesto que la acusación se enderezó por la vía directa, en tanto ese otro aspecto involucraba un análisis probatorio. 4.- Confrontado lo todo lo expuesto, a la recurrente no le asiste la razón. 4.1.- Aunque la Corte, en forma genérica, señaló que las razones de la acusación debían exponerse en forma “ clara y precisa ”, la demanda no fue inadmitida por lo primero, pues en ninguna parte se dijo que era confusa, sino por no ser el ataque simétrico y completo, lo cual atañe a lo segundo. 4.2.- Ahora, si en el recurso que se resuelve se acepta que la conclusión sobre la falta de prueba de la cuantía de los perjuicios, no fue objeto de un “ ponderado estudio ”, esto, por sí, demuestra que el embate fue incompleto, lo cual de suyo sería suficiente para sostener la decisión, inclusive en la eventualidad de aceptar que cuando se habló de las normas que debía gobernar el caso, esto involucraba el tema del nexo causal.
Las razones que se esgrimieron para omitir refutar el punto, desde luego, no pueden ser admitidas, porque aquí el tema no se centra en la necesidad de indemnizar, al margen de la causa generadora del perjuicio, sino en la cuantía del mismo, pues nada se sacaría acreditar el daño, si no se demuestra su extensión. Se trata, por lo tanto, de un argumento totalizador, independiente, que como tal ha debido combatirse, sin que sea excusa para ello, la incompatibilidad con la vía escogida, la directa, para atacar el nexo causal, que es algo distinto.
Otra cosa es que el Tribunal, para abundar, haya espetado dos argumentos basilares, cada uno con entidad propia para dar al traste con las pretensiones. En ese caso, se deben atacar todos, así sea en un mismo cargo, inclusive al margen de que sean argumentos jurídicos y probatorios, como así lo tiene definido la Corte, porque la facultad de conjuntar o separar acusaciones es de la Sala, según lo previsto en el artículo 51, numerales 2º y 3º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Ello ocurre, se dijo en dicho precedente, porque a menudo los “ sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que juntas y cada una por sí apuntalan su decisión; vale decir, no obstante que una de ellas sería bastante a dictar el pronunciamiento, alargan su tarea dialéctica y, a mayor abundamiento, evocan otras que arrojan idéntico resultado.
Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia. Como si para definir un pleito se dijese que el dueño no está habilitado por la ley para reivindicar sus cosas (yerro puramente jurídico), y que, aunque lo estuviera, lo cierto es que no probó (habiendo prueba de ello) que el demandado fuese poseedor de la cosa; y que sobre apuntalarse en tales reflexiones, añadiese injustificadamente el juzgador que está confusa la identidad de la cosa.
En este evento, es paladino que al fracaso de la pretensión concurriría eficazmente cualquiera de las susodichas argumentaciones, y el tribunal bien hubiera podido detener ahí su estudio y dictar el fallo pertinente, sin más dilataciones; si por la primera de las anunciadas se inclinase, el ataque propicio en casación sería la vía directa; si por cualquiera de las restantes, por involucrar enfrentamientos de tipo probatorio, la indirecta ”. 5.- En esas circunstancias, el auto atacado debe mantenerse en el ordenamiento, porque así fuere enfocado el cargo, respecto de uno de los argumentos torales, al omitirse cuestionar el otro, esto relevaría cualquier estudio de fondo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en toda sus partes el auto de 5 de diciembre de 2011, proferido en el proceso citado.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia 169 de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705. PAGE 5 J.A.A.P. C-1100131030152005-00454-01