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A- 09-11-2012 [7600131100062004-00793-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 76001-3110-006-2004-00793-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por la menor X X X X X X X X X X X X X X X, representada por su progenitora, señora MARIBEL OSORIO CORREA, para sustentar el recurso extraordinario que ella interpuso frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad extramatrimonial al que fue convocada por CARLOS ANDRÉS ORTEGÓN OROZCO.

ANTECEDENTES 1. El demandante pidió en su libelo introductorio que se declarara que la mencionada menor, nacida el 2 de febrero de 1999 y registrada bajo el indicativo serial No. 305811724, no es hija suya. 2. El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo que en su momento había proferido el juzgado del conocimiento, en el sentido de declarar que el señor CARLOS ANDRÉS ORTEGÓN OROZCO no es el padre de X X X X X X X X X X X X X X. 3.

Contra esa determinación, la parte demandada presentó el recurso extraordinario de casación, que se propuso sustentar con la demanda que constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formuló la impugnante en su aspiración de lograr la fractura del fallo de segunda instancia, fundado en la causal primera de casación -violación indirecta de la ley sustancial-, por “la aceptación de la prueba científica de paternidad, realizada de manera fraudulenta”.

En el propósito mencionado, la censura señaló como norma sustancial vulnerada, únicamente, la contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que, en su criterio, “el examen genético de ADN practicado por el señor Carlos Andrés Ortegón Orozco, es nula de pleno derecho, por haberse obtenido con violación al debido proceso”; y luego manifestó que “no merecía haber sido considerada, por la honorable Sala de Familia de Cali, puesto que ésta se realizó sin la autorización de la madre de la menor, y la menor no tenía la capacidad de comprender el alcance y la finalidad de esta prueba, por consiguiente se imponía la desestimación de la misma por no estar ajustada a derecho”.

CONSIDERACIONES 1. Se destaca que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige de la demanda de casación, entre otros requerimientos, que si la acusación se orienta por la causal primera, debe señalarse la norma de derecho sustancial que el recurrente considera infringida, condición natural si se tiene en cuenta que todo reproche por esa vía busca provocar el examen sobre la conformidad de la sentencia impugnada con el derecho objetivo aplicado, o que debió hacerse actuar para la solución del asunto sometido a litigio, en el propósito de restablecer el imperio de la ley, para el evento de que entre tales extremos no exista la adecuación que corresponde.

Es pertinente resaltar que ese requisito no perdió vigencia con la reforma que introdujo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, puesto que persiste la carga impuesta al recurrente enderezada a que señale “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. 2.

Se trae este aserto a colación porque la demanda objeto del presente pronunciamiento, no obstante estar apoyado su único cargo en la referida causal primera, no indicó disposición legal alguna de esa índole como quebrantada por el fallo proferido por el ad quem. Cabe advertir que de manera constante la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas.

Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999). En similar sentido, entre otras, pueden citarse las providencias de 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004. En pronunciamiento reciente, la Sala: “ [c]omentario especial reclama el señalamiento del artículo 29 de la Constitución Política como norma sustancial presuntamente vulnerada.

Pues bien, en punto de valorar la admisibilidad, desde el punto de vista formal, de una acusación que identifique como infringida por el fallo enjuiciado en casación, un canon constitucional, la Corte ha sido reiterativa en su criterio de estimar que por ser ellos de carácter general, y en contraste, ser la ley la encargada de desarrollarlos y reglamentarlos, en principio, no pueden considerarse como norma sustancial, para efectos casacionales, sin perjuicio de que en casos particulares dichas preceptivas puedan ser las normas que directamente regulen el punto materia del debate ” (auto de 3 de noviembre de 2010, Exp. 2003-14142-019.

Véase también providencia de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2003-00719-01). 3. Además de lo anterior, si bien es necesario que cuando se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, se indique la clase de error que se le atribuye al sentenciador (de hecho o de derecho), tal exigencia podría soslayarse si el desarrollo del cargo trasluce la naturaleza del mismo -que en el presente asunto sería de naturaleza jurídica por cuanto se refiere a la manera como debió practicarse la prueba de ADN-.

Sin embargo, el reproche materia del presente análisis no indicó “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas”, lo cual sería necesario dada la naturaleza jurídica del quebranto, y menos aún demostró la acusación, esto es, “en qué consiste la infracción” de las mismas, defecto que se mantendría en pie y de todas formas implicaría la frustración del cargo, así la Corte aceptara que el artículo 29 Superior pudiera ser considerado norma sustancial vulnerada para efectos casacionales. 4.

Corolario de lo expuesto es que ante la concurrencia de los defectos anotados, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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