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A- 09-11-2012 [1900131030052009-00699-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce Ref.: 19001-3103-005-2009-00699-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso la sociedad demandada TRANSCARGA LA SERRANÍA LTDA. contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ILDA CENAIDA JIMÉNEZ CHICANGANA, JORGE ANDRÉS RUIZ JIMÉNEZ y ADRIANA MARCELA RUIZ JIMÉNEZ promovieron respecto de la mencionada recurrente y QBE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, los actores solicitaron que se condenara a TRANSCARGA LA SERRANÍA LTDA. “como consecuencia del fallecimiento del señor Marceliano Ruiz Collazos [esposo de la primera demandante mencionada y padre de los otros dos], en el accidente de tránsito (…) ocasionado por un vehículo de dicha empresa” y a QBE SEGUROS S.A. “en su calidad de entidad expedidora de póliza de seguro contra todo riesgo del vehículo…”, al pago de la indemnización por los perjuicios patrimoniales y morales a ellos causados, en las cuantías allí mismo indicadas. 2.

Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas la contestaron con oposición a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. 3. La primera instancia finalizó con sentencia de 27 de mayo de 2011, en cuya parte resolutiva se declaró que “la sociedad TRANSCARGA LA SERRANÍA LTDA. es civilmente responsable de los daños causados” a los demandantes, salvo los solicitados como daño emergente, que fueron denegados; reconoció probada la excepción de mérito de inexistencia del contrato de seguro propuesta por la aseguradora demandada -y correlativamente denegó la prosperidad de las pretensiones enfrente de ella-, al tiempo que condenó a la parte demandante al pago de las costas a favor de QBE SEGUROS S.A. y le fijó agencias en derecho por valor de $535.600,oo. 4.

La sentencia fue apelada por las dos sociedades demandadas: por la transportadora en cuanto a la condena al pago de la indemnización de perjuicios, y por la aseguradora que consideró irrisorias las agencias en derecho. 5. Resueltos los recursos de alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia de 6 de diciembre de 2011, se confirmó en su integridad el fallo dictado en primer grado.

6. TRANSCARGA LA SERRANÍA LTDA. interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido según auto de 19 de enero de 2012, pronunciamiento en el que el ad quem se limitó a relievar que en el asunto se encontraban reunidas las exigencias de la cuantía del interés para recurrir que consagra el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación sin pronunciarse respecto de la carga que recaía sobre el recurrente de pagar las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 371 ibídem.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la posibilidad de recurrir en casación no se erige en obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo dictado después de agotadas las instancias naturales del proceso, por lo que, con esa perspectiva, el ordenamiento jurídico se ocupó en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil de señalar taxativamente las circunstancias en las que dicho recurso extraordinario puede tramitarse mientras se mantiene suspendido el cumplimiento de la decisión impugnada.

Se trata de las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, las meramente declarativas, y aquellas que ambas partes han impugnado por esa vía extraordinaria, a las que se suma la alternativa de ofrecer y prestar caución en los términos del inciso 5º ibídem. 2. En armonía con lo enunciado, el inciso 3º ejusdem dispone que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, norma complementada por el inciso 4º siguiente, según el cual “[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, es notorio que la sentencia de segunda instancia mantuvo las condenas impuestas a la demandada ahora recurrente, de suerte que el fallo era y es susceptible de cumplimiento, característica que imponía al favorecido con la concesión del recurso de casación la carga de sufragar el valor de las copias necesarias para obtener la ejecución de la providencia ante el a quo, o prestar la caución autorizada en la norma ya invocada, sin que ninguna de esas opciones hubiese sido satisfecha por el impugnante. 4.

Y aunque el Tribunal se abstuvo de ordenar al recurrente que asumiera el costo de las copias necesarias para dicho cumplimiento, tal omisión no lo eximía de solicitar un pronunciamiento expreso en tal sentido, pues la norma también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el fallador, comoquiera que, como ha sido doctrina constante de la Sala, “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01). 5.

Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a la consecuencia señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, lo que derivará en la devolución del expediente al Tribunal de origen.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandada TRANSCARGA LA SERRANÍA LTDA., contra la sentencia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de este pronunciamiento. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2009-00699-01 7