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A- 09-11-2012 [1100131030071985-02051-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 992 de 1930Ley 57 de 1905

Auto proyectado por Salim Karam el 20/jun/11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-007-1985-02051-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por ARISTIDES BLANCO PORTILLA y EFRÉN DARÍO GARZÓN MORENO, con el propósito de sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por SILVIA y MARÍA VICTORIA RAMÍREZ MONZÓN contra los recurrentes.

ANTECEDENTES 1. SILVIA y MARÍA VICTORÍA RAMÍREZ MONZÓN, quienes dijeron actuar en calidad de propietarias del inmueble ubicado en la carrera 25 No. 145 - 26 de Bogotá, demandaron a ARISTIDES BLANCO PORTILLA en la aspiración de obtener la reivindicación del predio antes mencionado, así como el pago de los frutos civiles y naturales que el bien hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado “a justa tasación de peritos”, desde que el demandado inició su posesión y hasta el momento de la entrega del mismo, comoquiera que es poseedor de mala fe desde el 5 de agosto de 1984. 2.

En sustento de las pretensiones adujeron los siguientes hechos: Que tienen el dominio pleno y absoluto del inmueble en disputa porque lo adquirieron de la sociedad INVERSIONES RURALES LTDA., mediante contrato de compraventa que consta en la escritura pública otorgada el 25 de abril de 1983, en la Notaría 32 de Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en la matrícula inmobiliaria No. 0500692695.

No obstante, a partir del 5 de agosto de 1984, el demandado las privó de la posesión del señalado predio, pues despojó del mismo a HUGO CLAVIJO BAQUERO, a quien le había sido entregado el inmueble en arrendamiento, el 27 de julio de 1984. Además, las demandantes afirmaron que pagaron a HUGO CLAVIJO BAQUERO, la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa del inmueble que resultó frustrada por cuenta de la mentada invasión del demandado, cuya posesión ha sido ejercida “con el respaldo de la policía de Usaquén”. 3.

Enterado de la demanda, ARISTIDES BLANCO PORTILLA planteó las excepciones que denominó “falta de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria” y prescripción extintiva, esto último con sustento en que la demanda fue extemporánea porque se presentó el 11 de marzo de 1985, esto es, superados 20 años desde que el demandado inició la posesión del inmueble, concretamente en el año 1960, al paso que intentó el proceso de pertenencia ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, infructuosamente, pues desconocía los dueños del predio.

Posteriormente, el demandado informó al a quo que a través de la escritura pública No. 3434 del 17 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá, vendió el cincuenta por ciento (50%) de los “derechos posesorios” a EFRÉN DARIO GARZÓN MORENO. La parte actora reformó la demanda para incluir en el extremo pasivo de la litis a EFRÉN DARIO GARZÓN MORENO, actuación que fue admitida en providencia notificada a ARISTIDES BLANCO PORTILLA el 12 de septiembre de 1998, quien durante el traslado correspondiente se ratificó en los medios exceptivos que había planteado con anterioridad.

El nuevo demandado -respecto de quien se surtió la notificación el 27 de junio de 1990-, propuso, igual que lo había hecho el mencionado BLANCO PORTILLA, la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, en virtud del inicio de la posesión del demandado inicial desde 1960. 4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de julio de 2007, decretó la reivindicación del predio, condenó a los demandados al pago de los frutos civiles dejados de percibir sobre el inmueble por cuantía de $71.738.893, por presumirse la buena fe de los poseedores, y les impuso las costas del proceso.

Inconformes ambas partes, controvirtieron la decisión de primera instancia, y en tal virtud, las demandantes instaron del juez de segundo grado la modificación de la condena por concepto de frutos atendiendo la mala fe de los poseedores, al tiempo que los demandados solicitaron la revocatoria íntegra de la sentencia. 5. El ad quem confirmó la providencia recurrida con sustento en la orfandad probatoria de la posesión alegada por el demandado antes del año 1978, pues conforme a las declaraciones de SALVADOR REYES, ANA SILVIA PEÑA DE GARDEAZABAL y GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES, el predio fue utilizado por aquel, al igual que por otros vecinos del sector, esporádicamente para labores de pastoreo, actividad que carece de la permanencia que caracteriza los actos posesorios, al paso que si bien realizó labores de siembra, ello ocurrió a partir de 1984, Juzgó que la mentada labor de pastoreo, corresponde a “actos de simple tolerancia por parte del propietario de un lote de terreno que puede verse beneficiado de los mismos, al tener en buenas condiciones un inmueble cuya poda se estaría evitando, máxime cuando dicha actividad la realizaba indistintamente cualquier residente de la localidad”.

En consecuencia, las versiones de los testigos aludidos desvirtuaron las afirmaciones de ALFONSO BERMÚDEZ y SALVADOR REYES, en el sentido de que conocían de la posesión de ARISTIDES BLANCO desde el año 1965. Precisó que las declaraciones de GUILLERMO GALINDO y LUIS ANTONIO VELANDIA rendidas durante el trámite policivo promovido por las demandantes, cuya actuación se trasladó al proceso, “solo surtieron los efectos esperados en dichas actuaciones que era el de acreditar la calidad de poseedores al momento en que se alegaban actos perturbatorios de la posesión por parte de las querellantes”, de manera que de ellas podía colegirse la posesión de los demandados a partir del 5 de septiembre de 1984, época indiscutida de la mentada posesión. En consecuencia, estimó que entre la iniciación de la posesión, en el año 1978, y la notificación de la demanda, al demandado inicial, apenas habían transcurrido doce (12) años, término insuficiente para que opere la prescripción extintiva de la acción. Finalmente, estimó ayunos de prueba los frutos civiles o naturales reclamados con posterioridad al año 1987, pues el dictamen practicado para el efecto “se limitó a realizar una actualización patrimonial del lote, sin que ello implique nada distinto a que dicho bien se ha ido valorizando con el paso del tiempo y que dicho beneficio se materializará al momento de la entrega del bien”, al paso que en la condena en frutos fijada por el juez de primer grado se incluyeron los estimativos de renta entre los años 1987 y 2006, equivalente a un lote de engorde, con exclusión acertada de los cánones de arrendamiento por los años 2004 -2006 relativos a los locales que fueron construidos luego de notificada la demanda. 6.

Contra la sentencia de segunda instancia, los demandados presentaron el recurso de casación que se propone sustentar con la demanda que constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los recurrentes formularon un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial, concretamente de los artículos 673, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2538 del Código Civil; 124, 125, 126 y 127 del Decreto 992 de 1930, que reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, como consecuencia de errores de hecho del Tribunal en la apreciación del caudal probatorio.

En opinión del censor, el ad quem erró al restar eficacia probatoria a las declaraciones rendidas por GUILLERMO GALINDO y LUIS ANTONIO VELANDIA que dan cuenta del inicio de la posesión de ARISTIDES BLANCO PORTILLA en el año 1965, a través de labores de pastoreo, cercado del predio y siembra de cultivos, por el solo hecho de haberse practicado en el trámite de un proceso policivo, pues dicha actuación fue debidamente trasladada al plenario.

Reprochó que se infirmaran las declaraciones de ALFONSO BERMÚDEZ y SALVADOR REYES que acreditan la posesión de ARISTIDES BLANCO desde el año 1965, con sustento en una declaración inexistente en el proceso, rendida supuestamente por GLADYS VIRGINIA GUEVARA, titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para la época en que se recepcionaron los mentados testimonios, y con cimiento en la versión contradictoria de ANA SILVIA PEÑA DE GARDEAZÁBAL, quien afirmó no residir cerca del lote para determinar la frecuencia con que ARISTIDES BLANCO llevaba el ganado a pastar en el inmueble materia de la disputa, pero que luego aceptó transitar diariamente por allí, para tomar el transporte.

Denunció cercenada parcialmente la declaración de SALVADOR REYES que informa de los actos posesorios relativos al sembrado de maíz, arveja y fríjol, el mantenimiento de las cercas de alambre y las labores de pastoreo con ganado de propiedad del demandado ARISTIDES BLANCO. En suma, estimó que las declaraciones de los testigos mencionados son suficientes para acreditar el inicio de la posesión por ARISTIDES BLANCO en el año 1965, lo cual debió conducir al ad quem a declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria; por ende, pidió casar la sentencia para que esta Corporación en sede de instancia revoque la providencia de primera grado.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que toda demanda de casación debe contener la “…formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo cual supone, como lo ha expresado la Corte, que “‘…lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.’ (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión” (auto de 11 de diciembre de 2009, Exp. 11001-3103-010-1980-0046-01). 2.

En efecto, si las causales de casación son autónomas y responden a fundamentos diferentes, así como el error de hecho y de derecho contemplado en la primera de ellas, enlistada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, diversas son las razones que brindan solución a cada tipo de ataque, motivo por el cual el recurrente debe evitar yuxtaponer o mezclar tanto las causales como los errores de hecho y de derecho propios de la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, pues lo contrario exigiría la enmienda oficiosa de la Corte en aspectos no comprendidos en la acusación, en contravención de la naturaleza dispositiva del recurso de casación. Ha de memorarse que “una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce ésto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquellos taxativamente expresados en la ley.

Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo.

La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos” (auto de 28 de febrero de 1997, Exp. 6310). Y en relación con el yerro en la actividad procesal, válido es precisar que “ el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho.

Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.

“En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto” (sent. de 10 de agosto de 1999, Exp.

C4979). En consecuencia, “ en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)”.

Véase sent. de 23 de abril de 2009, Exp. 2002-0607. En este caso, el casacionista controvirtió el demérito probatorio que para el Tribunal tuvieron las declaraciones rendidas en el trámite policivo que, en su concepto, revelan el origen de la posesión del demandado en el año 1965, asunto ajeno al error de hecho escogido por el censor para denunciar el quebranto indirecto de la ley sustancial, pues el Tribunal consideró limitada la eficacia probatoria de esos medios por tratarse de pruebas trasladadas, con prescindencia de su contenido, asunto que se enmarca en el error de derecho; en consecuencia, dicha mixtura o mezcla de yerros hace improcedente que se aborde del cargo para su resolución de fondo, en sede de casación. 3.

Por otra parte, la precisión que reclama el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda de casación, exige la “relación" entre la “ sentencia y el ataque que se le formula” (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. 770) simetría que debe entenderse, según puntualiza la Corte, “ como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.

No. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp. No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116)”. Véase auto de 20 de enero de 2009, Exp. 11001-3103-007-2001-00902-01. El censor omitió controvertir el argumento toral de la sentencia impugnada, consistente en el carácter esporádico de la labor de pastoreo ejecutada por el demandado y compartida con otros vecinos del sector, anteriores al año 1978, según se desprende de los mismos testimonios que el recurrente denuncia pretermitidos por el Tribunal, característica ésta que para el ad quem descarta los actos de señorío propios del poseedor que debían haberse ejercitado a partir de esa época.

En efecto, el recurrente se limitó a señalar que conforme a las mentadas declaraciones, hubo otros actos de señorío como los sembrados y el mantenimiento de las cercas, sin advertir que estos sí fueron tenidos en cuenta por el ad quem pero a partir del año 1984, con apoyo en los mismos testimonios relacionados por el censor. Así las cosas, frustráneo resulta el ataque si se observa que ningún otro medio de prueba relacionó el censor para derrumbar la conclusión a que arribó el Tribunal, para colegir, en su lugar, que por tal desvío, fue inadvertido el origen de la posesión del demandado, en el año 1965.

Huelga señalar que ante los vacíos de la demanda de casación, la Corte tiene vedada la facultad de integrarla oficiosamente, pues “ [a]l fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.

He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)”.

Véase auto de febrero de 2001, Exp. 5811. En las condiciones anotadas la censura se ofrece incompleta comoquiera que parte de los argumentos que sirvieron de cardinal apoyatura de la decisión de segunda instancia, en tanto determinan el inicio de la posesión del demandado a partir de 1978, no fueron controvertidos en la demanda de casación, defecto éste que igualmente impide la admisión del cargo. 4.

En conclusión, en el mismo cargo se entremezclaron el error de hecho y el de derecho, además de no ser pleno el ataque en cuanto no se rebatieron -como era necesario- todos los soportes fundamentales del fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 1985-02051-01 16