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A- 09-11-2012 [0800131030112001-00227-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 08001-3103-011-2001-00227-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por la accionada CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MUALÍN para sustentar el recurso extraordinario que ella interpuso contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que promovió ELÍAS MUALÍN BATARSE contra la recurrente y las señoras GUILLERMINA MUALÍN BATARSE, ELSA MUALÍN BATARSE DE SABELLA y MARÍA ESTHER MUALÍN DE MICHEL.

ANTECEDENTES 1. Agotado el trámite del proceso en su primera instancia, el Juzgado del conocimiento, Once Civil del Circuito de Barranquilla, lo clausuró mediante sentencia de 6 de marzo de 2007, que reconoció prosperidad a las pretensiones de la demanda al declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre la señora Victoria Batarse Vda. de Mualín, como vendedora, y las accionadas como compradoras, “porque no hubo precio, ni las partes tuvieron intención de vender y de comprar”; señaló que los inmuebles simuladamente enajenados integran el acervo herencial de la causante Victoria Batarse Vda. de Mualín; ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar las anotaciones correspondientes y a las demandadas que restituyeran a la sucesión de la mencionada difunta, las rentas producidas por los inmuebles desde el fallecimiento de ésta, ocurrido el 22 de diciembre de 2000. 2.

Inconforme con lo así decidido, la parte vencida interpuso recurso de apelación contra el reseñado fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, lo confirmó, aunque restringió el alcance de la simulación reconocida en primera instancia, pues mientras el a quo declaró la simulación respecto de todos los bienes involucrados en la escritura pública 1509 otorgada el 13 de junio de 1998 ante la Notaría 3ª de Barranquilla (Apartamentos 201, 204, 205 y Local 1-C, todos del Edificio Mualín), el ad quem la limitó al Local 1-C. 3.

Contra esa determinación, la accionada CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MUALÍN presentó el recurso de casación que se propuso sustentar con la demanda que constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Ocho cargos formuló la recurrente en su aspiración de obtener el quiebre del pronunciamiento cuestionado, todos con apoyo en la causal primera, siete por la vía indirecta y el último por la directa, los que a continuación serán analizados por la Sala con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos formales. 2.

En las siete primeras acusaciones el censor señaló como norma sustancial vulnerada el artículo 3º de la Ley 270 de 1996, que garantiza el derecho de defensa en todas las actuaciones que se surtan ante las autoridades administrativas o judiciales. Asimismo, en los cargos tercero y quinto invocó como precepto quebrantado por el Tribunal el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, al tiempo que ordena presumirla en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

La sexta acusación agregó al ya mencionado artículo 3º de la Ley 270 de 1996, con el propósito de cumplir el requisito de identificar los preceptos sustanciales vulnerados, el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil -las normas procesales son de orden público y de derecho público-, y el último inciso del artículo 29 de la Carta Política, que declara nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Finalmente, el cargo octavo, propuesto por la vía directa de la causal primera de casación, denunció como infringida la previsión normativa contenida en el artículo 1934 del Código Civil, en virtud del cual “[s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. 2.

En relación con los primeros siete cargos, el censor adujo, en compendio, que la parte demandada centró su estrategia procesal en frente de las pretensiones propuestas por el señor ELÍAS MUALÍN BATARSE, en combatir los elementos fácticos que éste esgrimió, cuyo eje principal fue la supuesta falta de sanidad mental de la vendedora, señora Victoria Batarse Vda. de Mualín, mientras que el juzgador de segundo grado edificó su sentencia con sustento en un argumento distinto, esto es, en la falta de pago del precio convenido respecto de las ventas cuya declaratoria de simulación se pretendió. Al respecto afirmó el recurrente que el ad quem erró al considerar que la ausencia de pago del precio constituye una negación indefinida, aseveración que modificó el contexto de los hechos y conculcó el derecho de defensa, toda vez que desplazó la carga probatoria del actor a las accionadas, quienes no tenían por qué asumir esa responsabilidad, “cuando su papel era el de contradecir las [pruebas] que adujera Elías Mualín”. 3.

Las acusaciones contenidas en los cargos formulados en la demanda de casación, son como se indica enseguida: Primer cargo: Invocó la causal primera de casación, esto es, violación de la norma sustancial, por vía indirecta. Señaló que la sentencia acusada resultó “viciada por error de hecho manifiesto, que coloca a la recurrente en la postura procesal de padecer de fallo adverso e injusto”, al haber incurrido en “apreciación errónea de la demanda”, con lo cual se conculcó el derecho de defensa de las accionadas, pues la consideración del fallo impugnado relativa a que el no pago del precio es una negación indefinida “sitúa a las demandadas, con la responsabilidad de la carga de la prueba” y desconoce el argumento principal del libelo introductorio, consistente en “el supuesto precario estado mental de la señora Victoria Batarse de Mualín”.

Al respecto, el gestor del recurso expresó que “[l]a apreciación de que la demanda contiene negaciones indefinidas, al decir que no hubo precio en las negociaciones de Victoria Batarse Vda. de Mualín, con Celia Constanza Quijano de Mualín, es errónea, por cuanto esa no es una negación con categoría filosófica de incontrastable, que se haya generado espontáneamente por fuerza de las circunstancias materiales, sin intervención de la voluntad del humano. Como es lo indefinido”.

Agregó que “la tal negación indefinida, es una mera construcción lingüística, rebuscada, puesta en derivación de una afirmación precedente, es decir, no es negación pilar o eje de la demanda, sino consecuencia, se repite de un hecho o acontecimiento base: la incapacidad mental de la señora Victoria Batarse Vda. de Mualín, la cual resultó, falsa o por lo menos temeraria.

Esta baja calidad moral de la demanda, impide otorgamiento del beneficio de la liberación de la carga probatoria”; y que “[c]on la inversión de la carga de la prueba, se le causó afrenta a las demandadas (…) en su derecho a la defensa. Porque ellas tendrían que asumir la iniciativa probatoria, cuando su papel era el de contradecir las [pruebas] que adujera Elías Mualín. Entre iniciativa probatoria y derecho a contradecir las exhibidas por el demandante, hay un trecho filosófico y procesal, abismal.

El derecho a la defensa es un derecho subjetivo de toda persona, por consiguiente, derecho sustancial, asimismo, de ese linaje, la norma que lo contiene”. En tono conclusivo, el recurrente puntualizó que “[a]l privilegiarse a la demanda con esa exención, el arsenal probatorio de Celia Constanza Quijano de Mualín qued[ó] reducido única y exclusivamente a lo que la demanda la había invitado a refutar y a soportar: una declaración de parte.

Luego, es una sorpresa que en la sentencia de cierre, se le imponga a ella la obligación de probar lo que al demandante se le excusó”; y que “[a]hí se rompió el derecho a la defensa de Celia Constanza Quijano de Mualín”. Segundo cargo: Propuesto con apoyo en la causal primera de casación, vía indirecta, al igual que el primero, indicó que la sentencia recurrida quedó viciada por error de hecho manifiesto.

Se quejó la recurrente de la apreciación errónea que se le brindó a su declaración de parte, en cuanto el Tribunal concluyó que ella “no probó en qué se gastó Victoria el dinero recibido por [la] venta”. Aseveró adicionalmente que “absolvió el cuestionario, sin producir la confesión esperada por el demandante (…), entregó detalles de cómo se efectuó el negocio, cuánto pagó, cómo lo pagó y de dónde obtuvo el dinero e hizo mención de Fidel Reyes, como la persona encargada de toda la intermediación y tramitación de la correspondiente escritura pública”; que “[p]edirle al comprador, que pruebe en qué se gastó la vendedora el dinero pagado como precio del negocio, es pedirle que invada la órbita de intimidad de aquella persona y que controle los manejos que esa misma persona imprime a su patrimonio”, lo que constituiría violación de los derechos fundamentales; y que, por ende, tal exigencia alude a una “prueba imposible”, que “exigirle al sujeto procesal que pruebe más allá de lo que racionalmente es posible, es hacerle nugatorio el derecho a la defensa”.

En definitiva el censor indicó que “apreciar objetivamente la declaración de Celia Constanza Quijano de Mualín e increparle que la falta de probar en qué se gastó Victoria el dinero del precio, es menoscabar [su] derecho a la defensa (…) porque, se repite, se le está pidiendo una prueba imposible”. Tercer cargo: Se formuló con fundamento en la causal primera de casación, vía indirecta.

Al igual que los dos anteriores, acusó el fallo de segundo grado de estar viciado por error de hecho manifiesto. Denunció nuevamente la apreciación errónea de la declaración de parte de Celia Constanza Quijano de Mualín, esta vez debido al cuestionamiento del Tribunal relacionado con el hecho de que ella no probó “la procedencia de dineros con los cuales pagó a Victoria Batarse Vda. de Mualín”, pese a que la citada accionada sí lo informó en la diligencia llevada a cabo ante el Consulado General de Colombia en Miami, cuando manifestó que el dinero lo recibió de un préstamo que le hizo su padre.

Añadió que “[a] la verdad, está compelida la interrogada, por el juramento que prestó”, y que, en contraste, “[n]o creerle sus afirmaciones exculpadoras o favorables a sí mism[a], (…) cercena el derecho a la defensa, porque a la verdad tributada por el deponente, se le interponen barreras de incredulidad, no creadas en la ley”, cuando “[e]n virtud del juramento que presta la parte declarante, de no faltar a la verdad, nace para el dicho de ést[a], precisamente, la presunción de verdad”, cuyo resquebrajamiento, por una parte, no se logra con “apreciaciones subjetivas de pareceres personales”, y, por otra, requiere “la contraposición del hecho que materialmente demuestra una verdad contraria”.

De todo ello dedujo la recurrente que “su declaración tiene que ser tenida como verdad, mientras materialmente no se le demuestre lo contrario”, lo que es predicable en este asunto, toda vez que las demás pruebas recaudadas no causaron “ninguna mengua” a tal medio de convicción, de suerte que “[l]as normas de derecho sustancial estudiadas, están violadas, por falta de aplicación, al no otorgarle a la declaración de parte la cualidad de buena fe con la cual la rodea el mandato constitucional, que al ser desconocido, disminuy[ó] jurídicamente el alcance defensivo o de descargo que tiene la misma declaración de parte rendida bajo juramento que no constituye confesión”.

Cuarto cargo: Al igual que los anteriores, invocó la causal primera de casación, vía indirecta, para calificar de viciada la sentencia acusada por error de hecho manifiesto. La acusación se centr[ó] en la apreciación errónea de los indicios, de los que dijo “son hechos externos o distintos de los hechos que constituyen el eje medular de la demanda, pero que por la estrecha relación que todos ellos guardan entre sí, plenamente probados los primeros, conducen inexorablemente hacia los segundos, es decir, hacia los que son incógnitas o buscan probarse”.

Desarrolló el cargo con la enunciación de los indicios que valoró la sentencia de segunda instancia, a saber, el pago en efectivo directamente a la vendedora y no por movimiento bancario; la cercanía familiar por estar casada la recurrente con Ricardo Mualín Batarse, hijo de aquella; la venta en bloque; la ausencia de prueba que acredite en qué gastó dicha enajenante los dineros recibidos como precio; y la conducta procesal de la demandada en materia probatoria, la cual fue tenida como negligente.

Destacó que “[e]l error de hecho, consiste, en que el pago en efectivo, no es un modo de pago prohibido. Ni el movimiento bancario tampoco es un modo de pago obligatorio”, y en que “la cercanía familiar, per se, no es indicativa de no pago en los negocios que los parientes celebran entre sí”. Añadió que “es imposible probar en qué gastó Victoria Batarse el dinero percibido como pago”; que “envolventemente, ese error de hecho, se edifica monumentalmente, en la no apreciación de la falsedad o temeridad, de la enfermedad mental” de la vendedora; que “el error de hecho es tan manifiesto, que aflora –puede decirse- de manera tangible, en la no apreciación por parte del sentenciador de segunda instancia, de la falsedad o temeridad de la pregonada precaria salud mental de la señora Victoria Batarse Vda. de Mualín. Este es el indicio madre para arribar a cualquier conclusión”.

Indicó también que “[l]a no prueba de la insanidad mental [de la vendedora] le quita peso específico a la demanda, en el sentido de que esta denuncia, implícitamente, manipulación de las demandadas sobre la voluntad de la vendedora, para obtener gratuitamente los inmuebles identificados en el proceso”. Reprochó asimismo la censura que el Tribunal hubiera tenido por probada la unión matrimonial entre la recurrente y el señor Ricardo Mualín Batarse “con partidas eclesiásticas y no con los documentos idóneos: certificado de registro civil de matrimonio” y que de ese hecho hubiese derivado “indicio para convencerse de que Celia Constanza no pagó precio a Victoria Batarse”.

Remató el cargo asegurando que el “[d]erecho a la defensa, no es sólo el aspecto técnico y material de poseer oportunidad para ser oído, pidiendo y contradiciendo pruebas, sino que a las mismas se les dé la denotación (sic) que ellas encierran”. Quinto cargo: La censura propuso este quinto cargo con fundamento en la causal primera de casación, “vía indirecta, violación de norma de derecho sustancial, que acaece, según el inciso segundo del precepto citado, por quebrantamiento de norma probatoria”.

Denunció la “[a]plicación indebida de norma probatoria a declaración de parte de Celia Constanza Quijano de Mualín”, la cual en su criterio “fue descalificada tácitamente, por faltarle requisitos del art. 195 – 6 del C.P.C.”. Expuso que la ahora recurrente rindió su declaración de parte en el Consulado General de Colombia en la ciudad de Miami, para lo cual dio respuesta al interrogatorio que por escrito planteó su contraparte; que algunas de las preguntas eran pertinentes y conducentes, otras no; y que perseguían la confesión de la declarante en punto de no haberle pagado a la vendedora el precio del contrato cuya simulación se pretendió. Fue así como la declarante “refirió que ella devengaba del comercio que hacía junto con su esposo y que el dinero para la compra, lo tuvo de ‘nuestros ahorros’ y de un préstamo que por $20.000.000 recibió” de su padre; que el Tribunal “discurrió genéricamente sobre la procedencia de los dineros en efectivo”, y concluyó que corresponde a quien hace la afirmación de haber pagado de esa manera, alegar y probar el origen “de tales ‘billetes’, es decir, cómo obtuvo esa cantidad de efectivo”.

Acto seguido afirmó que “[l]a sentencia acusada en casación, quebranta la norma probatoria 195-6 del C.P.C., al aplicarla indebidamente en la valoración jurídica de la declaración de parte (…)”, por cuanto confundió “la declaración rendida por Celia Constanza Quijano de Mualín, con testimonio de tercero” y aseveró “que la demanda tenía que probar lo que había declarado”.

Precisó que “la declaración de parte, sólo cuando constituye confesión, porque produce efectos adversos a quien rinde el interrogatorio, exige de prueba confirmatoria, cuando ha sido pronunciada extrajudicialmente o es judicial trasladada”; y como “[l]a declaración de Celia Constanza (…) no se erige en confesión, pues su literalidad es opuesta a la respuesta que esperaba el interrogador (…), no adquiere el carácter de confesión”.

De ello concluy[ó] que el num. 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil “tuvo aplicación indebida, pues ese requisito de credibilidad, para la declaración de parte que no es confesión, no es pertinente”. Al respecto, igual que lo había hecho en el cargo tercero, afirmó que en “virtud del juramento que presta el declarante, de no faltar a la verdad, nace para el dicho de éste, precisamente, la presunción de verdad (…), que no puede ser desvirtuada mediante apreciaciones subjetivas de pareceres personales, sino con la contraposición del hecho que materialmente, demuestra una verdad contraria”.

Y dijo de nuevo que las normas sustanciales que señaló como vulneradas (artículos 3º de la Ley 270 de 1996 y 83 de la Constitución Política), lo fueron “por falta de aplicación; al no otorgarle a la declaración de parte la calidad de buena fe con la cual la rodea el mandato constitucional, que al ser desconocido, disminuye jurídicamente el alcance defensivo o de descargo que tiene la misma declaración de parte rendida bajo juramento que no constituye confesión”.

Sexto cargo: Propuesto también bajo el amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “vía indirecta, violación de norma de derecho sustancial, que acaece, según el inciso segundo del precepto citado, por quebrantamiento de norma probatoria”. Denunció la “[f]alta de aplicación de norma probatoria a declaración de parte de Celia Constanza Quijano de Mualín”, toda vez que según criterio de la impugnante “[l]a recepción de la declaración de parte de Celia Constanza (…) está afectada de vicio de nulidad, por inobservancia del debido proceso”, debido a que “[l]as preguntas (contenidas en sobre cerrado), no fueron previamente valoradas por la Juez de primera instancia”.

Destacó al respecto que la sentencia acusada en casación “consideró que la no calificación previa de las preguntas, no es irregularidad suficiente para excluirlas del debate, porque no se vulneró el derecho de contradicción. Y que esa calificación previa no puede considerarse elemento esencial de la realización de dicha prueba”. Adujo asimismo que bajo esa perspectiva, la sentencia acusada quebranta la norma probatoria consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y, en concreto, sus incisos 2º y 3º “al aprobar la no aplicación de los lineamientos trazados en ésta”, puesto que según expuso “[l]a calificación previa de las preguntas aportadas en sobre cerrado, entraña procesalmente el cumplimiento de la garantía del derecho de defensa, ya que con su calificación el Juez imparte su conformidad a aquellas, en la seguridad de que no son sorpresivas para asaltar el conocimiento de quien habrá de absolverlas”; y aseveró con apoyo en esas premisas que el “derrotero señalado en la preceptiva del 207 del C.P.C., es parte de las formas del proceso [que] integran el derecho fundamental llamado del debido proceso” que “sanciona con nulidad de pleno derecho, la prueba obtenida por fuera del marco formal constitutivo del debido proceso”.

Séptimo cargo: También con sustento en la causal primera de casación, la recurrente denunció la violación de una norma de derecho sustancial, vía indirecta, por quebrantamiento de otra de carácter probatorio, ante la falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al emitir decisión en contra de la impugnante “sin prueba alguna que sustente esa sentencia”.

En su desarrollo aseveró la censura que “[n]o aparece debidamente construida la prueba que le dé mérito sustantivo a la decisión del Juez Colegiado de segunda instancia”, lo que hace “nugatorio el derecho de defensa” Al respecto afirmó que el “[d]erecho a la defensa, se materializa, con abstenerse de ir en contra del sujeto procesal, si no aparecen para él las pruebas que den por demostrado el hecho contrario a derecho, que se le enrostra”; y que “[l]a norma de derecho sustancial estudiada, está violada, por falta de aplicación; al hacérsele a Celia Constanza Quijano de Mualín, sujeto pasivo de una decisión carente de fuerza probatoria”.

Octavo cargo: Con soporte en la causal primera de casación se formuló este cargo por la vía directa, en el que se denunció la violación, por falta de aplicación, en concreto, del artículo 1934 del Código Civil, según el cual “[s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

La acusación se sustentó con las siguientes únicas palabras: “[a]l proceso fue arrimado el correspondiente instrumento público de la Notaría 3ª del Círculo Notarial de Barranquilla, en donde se hacen constar detalles de la negociación de Celia Constanza con Victoria Batarse (Folios 578 y siguientes). Contra lo dicho en la escritura pública indicada, sólo proceden las acciones que allí señala el legislador”.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación se encuentra inspirado por el principio dispositivo y, por su naturaleza, está sujeto a específicos requisitos de orden formal, de manera que para obtener la admisibilidad de la acusación contra una sentencia que viene amparada por la presunción de legalidad y acierto, quien acude a este remedio procesal de carácter extraordinario corre con la carga de someterse a las exigencias que consagra el ordenamiento jurídico, sin que sea dable a la Corte subsanar los yerros o soslayar las falencias en que haya incurrido el recurrente a la hora de formular la demanda con la que sustenta su impugnación, comoquiera que toda iniciativa oficiosa encaminada a corregir tales desatinos se encuentra proscrita de la actividad que debe acometer este Tribunal. 2.

En el contexto mencionado, encuentra la Sala que en ninguno de los cargos formulados por la vía indirecta, el censor cumplió con la exigencia consagrada en la parte final del inciso 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, pues es ostensible la falta de indicación, clara y precisa, de las normas de ese linaje que resultaron quebrantadas con ocasión de los errores que se atribuyeron a la sentencia enjuiciada.

Es pertinente destacar dos aspectos: primero, que solamente pueden considerarse como normas sustanciales aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (sent. del 19 de diciembre de 1999); y, segundo, que para dar cumplimiento a ese requisito, es necesario indicar siquiera una de las disposiciones normativas de esa naturaleza que haya sido base esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998).

Se resalta así –cuando la causal invocada es la primera- la necesidad de que se especifiquen en la demanda de casación las normas sustanciales que el recurrente estima quebrantadas y que, desde luego, regulen la temática propia del asunto decidido, “ exigencia obvia por lo demás, si se tiene en cuenta que toda acusación por esa vía busca provocar el examen de la conformidad del fallo impugnado con el derecho objetivo aplicado, o que debió hacerse actuar para la solución del litigio, con el fin de restablecer el imperio de la ley, si entre tales extremos no existe la adecuación del caso ” (auto de 30 de agosto de 2004, Exp. 2001-00414-01). 3.

Y a la par que la Corte tiene decantado el concepto de normas sustanciales, es de verse, por contraste, que la Corporación tiene igualmente definido que no ostentan tal carácter “ las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, [ni] las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria ” (auto de 4 de octubre de 2011, Exp. 2006-00385-01). 4.

En los primeros siete cargos de la demanda de casación se señalaron como normas infringidas las contenidas en los artículos 3º de la Ley 270 de 1996 (en todos), 83 de la Carta Política (cargos 3º y 5º), y, finalmente, el 6º del Código de Procedimiento Civil y la del último inciso del 29 de la Constitución Nacional (cargo 6º). 4.1. Los artículos 3º de la Ley 270 de 1996 y 6º del Código de Procedimiento Civil, no son de linaje sustancial, sino claramente de carácter procesal, puesto que regulan el trámite y establecen los principios inherentes a la actividad judicial. 4.2.

En cuanto se refiere a los preceptos consagrados en la Constitución Nacional, la Corte ha sido reiterativa en su criterio de estimar que por ser ellos de carácter general, y en contraste, ser la ley la encargada de desarrollarlos y reglamentarlos, en principio, no pueden considerarse como norma sustancial para los fines del recurso de casación, sin perjuicio de que en casos particulares dichas preceptivas puedan ser las que directamente regulen el punto materia del debate.

Al respecto la Sala se precisó que “ [r]elativamente a las normas de orden constitucional referidas por el actor (arts. 228 y 229), la Corte, en diversos pronunciamientos (Sentencias de 19 de febrero de 2002, Exp. 7172 y 11 de abril de 2003, Exp. 6657), asentó que disposiciones de ese carácter per se no dan pábulo para impugnar una decisión judicial a través del recurso extraordinario de casación y, concretamente, invocando la causal primera, habida cuenta que, por regla general, la carta política incorpora principios generales cuya concreción y desarrollo corresponde a la ley.

En ese orden de ideas, atendiendo la abstracción y generalidad de los mismos, muy difícilmente son ellas las normas que gobiernan el caso ” (auto de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2003-00719-01). 5. De otra parte, el octavo cargo adolece de falta de claridad y precisión, pues dado lo extremadamente lacónico de su formulación, no se brindan a la Corte elementos suficientes para identificar en qué consistió el error que se endilga al fallo del Tribunal, ni cómo se llegó a él. La circunstancia que en precedencia se pone de presente sube de punto si se tiene en cuenta que a pesar de haberse escogido la vía directa, la censura descendió a la escritura pública en la que se hizo constar detalles de la negociación, cuestionamiento que al ser propio de la vía indirecta, deja al descubierto que el recurrente incurrió en una mixtura incompatible con la técnica inherente al recurso extraordinario de casación. La doctrina uniforme de la Corte al respecto ha precisado “ que además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico.

Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho” (sent. 035 de 17 de agosto de 1999). 6.

Son suficientes los yerros que se han advertido en la demanda de casación auscultada, para que la Corte se vea precisada a inadmitirla, como en efecto lo hará, y a declarar, consecuencialmente, la deserción del recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 22 ASR 2001-00227-01