CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Ref: 100102030002012-01673-00 Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los juzgados Segundo Civil Municipal de Tumaco y Santander de Quilichao, para asumir el conocimiento del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por la Cooperativa de Transportadores del Litoral Pacífico Ltda., contra William E. Casanova A., si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco se promovió acción, tendiente a declarar que entre las partes se celebró un “contrato de diseño y permiso ante el Ministerio de Transporte”, que fue incumplido por el demandado, reclamando el pago de perjuicios derivados del mismo. 2.- En el libelo se indicó que el contradictor reside en Santander de Quilichao, sin hacer alusión a su domicilio y señaló la competencia “ por la naturaleza del contrato, por el lugar de celebración y realización del contrato, por la vecindad de la parte demandante y la cuantía del contrato”. 3.- Como el asunto era de menor cuantía dispuso su envío a los jueces civiles municipales de dicha localidad, siendo adjudicado al Segundo, quien a su vez lo rechazó al estimar que la misma recaía en sus homólogos de Santander de Quilichao, lugar del “domicilio del demandado” (folio 18, C.1). 4.- Recibido por el funcionario de igual denominación de esa última localidad, conforme a criterio jurisprudencial sobre la materia, se abstuvo de avocar su conocimiento y planteó el conflicto, al advertir que la actora escogió el fuero contractual, lo que cuenta con pleno respaldo, sin que su selección pudiera ser desconocida (folios 27 a 30, C.1).
CONSIDERACIONES 1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con la facultad de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el pleito cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección, dado que su escogencia le es imperativa, a menos que el ordenamiento jurídico no lo permita.
De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, el funcionario no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda. Además, de no ser claro dicho aspecto, está obligado a requerir las precisiones necesarias para esclarecerlo, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 2.- Dentro de los factores contemplados para distribuir los litigios en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si éste tiene varios, el de cualquiera de éstos a elección del actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en que conocerá el de éste.
Si carece del mismo será competente el juzgador de su residencia, y si ésta es fuera del país lo será el del domicilio del demandante (artículo 23, numerales 1º al 3º del C. de P. Civil). 3.- El Juez Segundo Civil Municipal de Tumaco, en providencia escuetamente motivada, se abstuvo de dar curso al trámite al concluir que el domicilio del demandado se encuentra en otra localidad, aspecto que no fue indicado por el promotor, quien se limitó a informar que su oponente es “residente en Santander de Quilichao, en la carrera 5ª No. 29-136 Barrio San José. Kilómetro 2 Vía a Timba ”, con lo que confundió aquel con el lugar señalado para recibir notificaciones, lo que obedece a diferentes conceptos (fl. 19 cuaderno No. 1).
Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha precisado que “ no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.N°0057)” (citado en auto del 26 de junio de 2012, Exp.
No. 01129). 4.- Adicionalmente, tampoco se hizo alusión en el pronunciamiento que ordenó la remisión al funcionario que genera el conflicto, que en el escrito inicial se señaló como aspecto a tener en cuenta “el lugar de celebración y realización del contrato”, lo que ameritaba el estudio de si se daban los supuestos del numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y sobre lo cual guardó silencio. 5.- En vista de la omisión del accionante en su memorial introductor al no indicar el lugar de domicilio de su adversario, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 75 ibídem, incumbía al primer estrado municipal inadmitirlo para su subsanación y una vez dado cumplimiento, entrar a estudiar la viabilidad de avocar las diligencias en razón al fuero contractual propuesto o fundamentar las razones de su inobservancia. 6.- Fue prematura, por ende, su decisión de rechazar el escrito introductor y remitir el expediente a su par de Santander de Quilichao, lo que devino en un conflicto que no es procedente resolver por su anticipación, por lo que se le devolverán estas diligencias para que haga los ordenamientos a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco para que obre de conformidad con lo expuesto. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 F.G.G. EXP. 1100102030002012-01673-00