CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01362-00 Decide la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por el señor JUAN CARLOS ARES GONZÁLEZ, mediante la cual pretende que se homologue el auto 295/10 de 20 de julio de 2010, corregido según pronunciamiento de 9 de noviembre de 2011, proferidos ambos por el Juzgado de Primera Instancia No. 002 de Benavente, España, que declaró la adopción de los menores X X X X X y X X X X X X X X X X por parte del demandante.
Al respecto es pertinente indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse la demanda "si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente". Aunado a ello, el numeral 3° del referido artículo 694 establece como requisito para dar trámite a la demanda de exequátur, que "se encuentre ejecutoriada [la sentencia cuya convalidación se pretende] de conformidad con la ley del país de origen".
Finalmente, el artículo 1º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre España y Colombia el 30 de mayo de 1903, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las “sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes”, que estas “sean definitivas y que estén ejecutoriadas”, y establece enseguida, en el artículo 2º, que la primera de esas circunstancias [la definitiva] “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracias y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de este, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.
Conforme con lo reseñado, es preciso indicar que como no se acreditó el cumplimiento de la formalidad exigida por el citado Convenio, aprobado en Colombia mediante la Ley 7ª de 1908, corresponde a la Corte rechazar la demanda de exequátur. En razón de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de exequátur a que alude la parte inicial de este pronunciamiento.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en estas diligencias a la abogada Sandra Marcela Suaréz Galindo como apoderada judicial del señor JUAN CARLOS ARES GONZÁLEZ TERCERO: DEVOLVER a la parte interesada la demanda con los anexos aportados Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.