República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100131100132006-01276-01 Sería del caso proferir sentencia sustitutiva del fallo de 11 de julio de 2011, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Raúl Castillo Malaver contra el menor X X X X X X X X X X, representado por su progenitora Bertha Rocío Casas Malaver, sino fuera porque se advierte que en el trámite del recurso de casación se incurrió en una irregularidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- El actor pidió declarar que X X X X X X X X X X X X X X X X X X, nacido el 17 de julio de 1999, no es su hijo, con las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento y la condena al pago de perjuicios causados (folios 19 a 22, cuaderno 1). 2.- La admisión de la demanda fue notificada en forma personal a la madre del menor, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público (folios 38 a 39, ibídem ). 3.- El Juez Trece de Familia de Bogotá desestimó las pretensiones, fundado en la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción impugnativa (folios 301 a 309, ejusdem ). 4.- Esa decisión la confirmó el Superior en la providencia emitida el 11 de julio de 2011, recurrida en casación por el demandante (folios 23 a 38, cuaderno 5) 5.- El 16 de agosto del año pasado, la Corte casó dicha sentencia, y antes de fallar en sede de instancia decretó oficiosamente la práctica de algunas pruebas (folios 46 a 73, cuaderno 6).
CONSIDERACIONES 1.- El Defensor de familia interviene en todo proceso en que se discutan los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar (artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006). En ellos también obrarán los procuradores judiciales de familia, en defensa de los intereses de aquellos, incluso están facultados para impugnar las decisiones que allí se adopten (parágrafo único del artículo 95, en armonía con el artículo 211 ejusdem ). 2.- El acto de enteramiento del auto que cita a tales funcionarios al litigio y la de la sentencia debe hacerse a éstos en forma personal, conforme lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresamente dispone que “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1°, 2°, 3° A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4° … 5°… ”.
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-472 de 1992, la que puso de relieve que con esa forma obligatoria de dar a conocer las decisiones allí relacionadas se busca asegurar el derecho de defensa, ya que de esa manera el titular del “ derecho o interés discutido o quien lleva su representación” tiene pleno conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que se adoptan en el curso de proceso, como lo son la admisión de la demanda y la sentencia. Ese acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, toda vez que de él se deriva la certeza del enteramiento del pronunciamiento.
De igual modo, el artículo 58 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, luego de sucesivas prorrogas, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, manda notificar personalmente al Defensor de Familia el auto admisorio y la sentencia dictados en los procesos en que es forzosa su intervención. Este último precepto está vigente, pues, la norma que lo deroga sólo empieza a regir a partir del 1º de enero de 2014, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 626 en concordancia con el artículo 627 del Código General del Proceso. 3.- La falta de notificación a los citados sujetos del proveído que ordena vincularlos a la litis la consagró el legislador como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del estatuto procesal civil, según el cual “ el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 9º Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
Esa irregularidad es saneable, conforme se deduce de lo estatuido en el artículo 144 ibídem, pues, señala como insaneables las nulidades originadas en la falta de jurisdicción o competencia funcional, el proveer contra providencia ejecutoriada del superior, pretermitir íntegramente la instancia o revivir un proceso legalmente terminado y seguir un procedimiento distinto al consagrado por la ley.
Y es que la regla general es que los vicios procesales pueden revalidarse, excepto en los casos que señala expresamente el legislador. Ello es así, porque las nulidades están regidas por el principio de la convalidación, entre otros, consistente en que desaparecen del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio, salvo las excepciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Por esa razón, el comentado motivo de invalidez de la actuación debe ponerse en conocimiento de la parte afectada, y el mismo quedará saneado si no es alegado por ella dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación; en caso contrario, se declarará (artículo 145 ejusdem ). Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del precitado artículo 140, se tiene que cuando se omite enterar del fallo a dichos funcionarios, tal irregularidad se corregirá practicando el acto procesal en debida forma, esto es, personalmente, como lo ordenan los artículos 314 ejusdem y 58 del Decreto 2651 de 1991.
Esa anomalía invalida la actuación posterior que dependa de dicha decisión; claro está, siempre y cuando entrañe una violación al derecho de defensa y no sea saneada por quien no fue notificado de aquella. Por supuesto, como toda nulidad saneable el juzgador al advertirla debe ponerla en conocimiento del sujeto legitimado para convalidarla, en la forma y términos prescritos por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Para los efectos que interesan a la decisión que se adopta resultan relevantes los hechos siguientes: a.-) El litigio versa sobre la impugnación de la paternidad del menor X X X X X X X X X X X (folios 2, 19 a 22, cuaderno 1). b.-) La admisión de la demanda fue notificada a la madre del niño, el Defensor de Familia y al Ministerio Público (folios 38 a 39, ibídem ). c.-) En la sentencia de 16 de agosto de 2012, la Corte resolvió el recurso de casación y decretó de oficio la práctica de pruebas útiles para emitir el fallo sustitutivo (folios 46 a 74, cuaderno 6). d.-) Dicha providencia fue notificada únicamente por edicto (folio 76, idem ). e.-) El 15 de noviembre de 2012, el Defensor de Familia presentó memorial adosando copia de las citaciones que efectuó a las partes para que comparecieran al Instituto de Medicina Legal para la toma de muestras del examen de ADN (folios 85 a 89, idem ). f.-) El 14 de enero de este año, la susodicha funcionaria aportó el resultado de la aludida experticia (folios 97 a 100, ibídem ). g.-) Al Ministerio Público no se le dio a conocer personalmente el fallo de casación, ni éste ha actuado en el trámite surtido con posterioridad (folios folios 77 a 230, ejusdem ). 5.- De acuerdo con las reflexiones jurídicas y la situación fáctica antes expuestas, se advierte que discutiéndose en este proceso la filiación de un menor de edad era menester notificar personalmente al Defensor de Familia y al Ministerio Público la sentencia que resolvió el recurso de casación, pero la secretaría no surtió tal acto procesal.
Como esa omisión puede viciar de nulidad la actuación posterior que dependa de dicha providencia, es necesario ponerla en conocimiento del Agente del Ministerio Público, a efecto de que la alegue, dentro de los tres días siguientes de que se le entere del presente proveído, en caso de estimar conculcados los derechos del menor en cuyo favor interviene en la litis, (artículo 145 ibídem ).
El otro funcionario convalidó la comentada irregularidad, por cuanto actuó en el proceso sin pedir la anulación de la actuación afectada, de ahí que no se requiera darle a conocer la misma. En efecto, el Defensor de Familia gestionó la citación de las partes al Instituto de Medicina Legal para la toma de muestras requeridas para el examen de ADN y aportó su diligenciamiento al expediente, como también allegó el resultado de esa experticia, junto con sendos memoriales que dirigió a esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- Tener por saneado el referido vicio por el Defensor de Familia.
Segundo: Poner en conocimiento del Agente del Ministerio Público la nulidad de la actuación posterior que dependa del referido fallo, a fin de que de que la alegue, dentro de los tres días siguientes de que sea enterado del presente proveído, en el evento de que considere conculcados los derechos del menor en cuyo favor interviene en este litigio, so pena de que, de no hacerlo, quede saneada.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 FGG. Exp. 1100131100132006-01276-01