CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de 10 de abril de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-31-03-019-2010-00019-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once de enero de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los señores José Antonio Zambrano Navarrete y Rubiela Sánchez de Zambrano, por medio de apoderado judicial, promovieron proceso ordinario en contra de la sociedad Crear País S. A., en el cual pretenden: (i) que se declare que la acción ejecutiva derivada de la obligación contenida en el pagaré N° 55079 suscrito el 19 de junio de 1996 a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA está prescrita;
(ii) consecuencialmente, que también lo está la hipoteca de primer grado constituida por título escriturario 2395 de 1995, otorgado en la Notaría 42 de Bogotá, a favor de la citada entidad financiera; y, (iii) como efecto de las anteriores declaraciones, que se ordene la cancelación del título valor, y se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que inscriba la extinción del gravamen hipotecario.
B. Los hechos 1. Mediante la escritura pública 2395, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá el 27 de mayo de 1996, los actores constituyeron hipoteca de primer grado a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa, sobre un inmueble de propiedad de aquellos, ubicado en la ciudad de Bogotá. 2. Con ese gravamen se garantizó la obligación contenida en el pagaré número 55079-0, por valor de cien millones de pesos, suscrito por los demandantes el 19 de junio de 1996 a favor de la misma entidad financiera. 3.
En uso de la cláusula aceleratoria del plazo, contenida en el aludido título valor, la entidad acreedora inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los obligados, el que correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. 4. El a quo le puso fin a esa ejecución mediante auto del 16 de agosto de 2005, apoyado en la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1998, que hizo la Corte Constitucional; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.
Concasa fue adquirida por Bancafé, y luego éste se transformó en Granbanco S. A. 6. La última entidad mencionada cedió el crédito a CISA, la cual hizo lo mismo a favor de Crear País S. A., su actual titular. 7. Los demandantes convocaron a la demandada a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de lograr la cancelación de la hipoteca; pero resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. 8.
La sociedad acreedora no ha iniciado nuevo juicio en contra de los actores, razón por la que se hace necesaria la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva. 9. Los deudores incurrieron en mora desde el 19 de noviembre de 1997, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de prescripción de la acción. 10. Hasta el momento de presentación de la demanda han transcurrido más de 11 años y cuatro meses, desde cuando se hizo exigible la obligación en virtud de la cláusula aceleratoria.
C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2010 [Fl. 37 C. 1 del expediente]. 2. La demandada respondió expresando su total oposición a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos afirmados por la parte actora, y formulando excepciones de mérito que denominó: “vigencia de la obligación derivada tanto del pagaré como del gravamen hipotecario”, “inexistencia de la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré”, “interrupción de la prescripción por reconocimiento de la misma por parte del deudor” e “interrupción de la prescripción por presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria”. 3.
La sentencia de primera instancia, dictada el 15 de julio de 2011, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. [Fls. 139 a 145] El juez a quo estimó que: (i) a pesar de la cláusula aceleratoria del plazo, la terminación del proceso ejecutivo fue por ministerio de la ley 549 de 1999 [Fl. 142 ib. ], no por causa imputable al acreedor; luego, se restableció el plazo previsto en el pagaré;
(ii) los ejecutados reconocieron la obligación el 22 de julio de 2002 y el 28 de abril de 2005, “fechas en que el deudor ofreció pagar la obligación” [Fl. 144 ib. ], con lo cual interrumpieron la prescripción; (iii) conforme al artículo 2536 de Código Civil, nuevamente comenzó a correr el término prescriptivo desde la última fecha indicada; como la demanda fue presentada el 13 de enero de 2010 – momento para la cual no había vencido el título valor en cuestión [19 de junio de 2011] – “estarían prescritas” las cuotas en mora exigibles antes del 12 de junio de 2007; pero, en vista de la interrupción de la prescripción, ocurrida el 28 de junio de 2005, no habían transcurrido los tres años previstos en el artículo 789 del Código de Comercio para consolidar la comentada institución. 4.
Esa decisión fue apelada por la parte actora. 5. Mediante sentencia de 11 de enero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado. [Fls. 15 a 23 del Cuaderno de 2ª instancia]; en su lugar decidió: (i) declarar imprósperas las excepciones de “interrupción de la prescripción por reconocimiento de la obligación” e “interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria”;
(ii) acoger parcialmente las de “inexistencia de la prescripción” y “vigencia de la obligación derivada tanto del pagaré como del gravamen hipotecario”; (iii) declarar la prescripción extintiva de la acción cambiaria “frente a las cuotas causadas entre el 19 de noviembre de 1997 y el 19 de diciembre de 2006”; (iv) negó las demás pretensiones; y, (v) se abstuvo de condenar en costas de ambas instancias. 6.
Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de junio de 2012 [Fl. 3 Cuaderno de la Corte]. 7. El recurrente presentó, en debida oportunidad, la demanda cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento [Fls. 5 a 13 ibídem ]. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un solo cargo fundado en la causal primera de casación, en el que se denuncia infracción del artículo 789 del Código de Comercio, “por vía directa”, por error de derecho en la aplicación del artículo 2536 del Código Civil, reformado por el 8° de la Ley 791 de 2002, “y el error de hecho manifiesto en la apreciación de la cláusula CUARTA, numeral 1° del pagaré N° 55079-0.” En desarrollo de la acusación, el recurrente transcribió las normas legales cuya violación acusa, y la cláusula contractual citada.
Enseguida sostuvo que los demandantes interrumpieron la prescripción con la oferta de pago que hicieron al acreedor el 28 de abril de 2005; luego, la prescripción se configuró en esa fecha del año 2008. Afirmó que, si se tuviera en cuenta la terminación del proceso ejecutivo, como la providencia del Tribunal se dictó el 9 de diciembre de 2005, la prescripción se habría consolidado el 9 de diciembre de 2008; mientras que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2010.
También le atribuyó al ad quem la comisión de “un yerro garrafal al negar de tajo la existencia de la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré y considerar que la prescripción debía contabilizarse a partir de la fecha de presentación de la demanda por parte de los aquí recurrentes,…” [Fl. 9 del C. de la Corte]. El casacionista reseñó dos providencias dictadas por una de las salas civiles de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y manifestó que la posición jurídica revelada en éstas era muy distinta de la que ahora cuestiona.
De modo conclusivo manifestó que “se desconoció la figura de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa y ello debido al error de derecho en la ampliación del artículo 2536 del Código Civil,…que no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción por parte de mis mandantes al reconocer la existencia del crédito para el 28 de Abril de 2005, fecha desde la cual empezó a contarse nuevamente el término de tres años consagrado en la norma violada, en consonancia directa con el error de hecho manifiesto en la apreciación de la cláusula CUARTA, numeral 1 del pagaré N° 55079-0, toda vez que allí se estipuló de manera expresa, clara y diáfana, la cláusula aceleratoria, razón por la cual desde el momento mismo en que incurrió en mora el deudor, empezó a correr el término de prescripción de la acción cambiaria directa,…” [Fls. 12 y 13 ib. ].
El recurrente solicita, en consecuencia, casar la sentencia del ad quem y, en su lugar, que La Corte dicte fallo de instancia en el cual decida “declarar la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré N° 55079-0 y condenar en costas y perjuicios a la demandante,…” [Fl. 13 ib. ]. III. CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
En relación con estos requisitos, reiteradamente ha sostenido esta Sala que “una de las exigencias propias de la demanda de casación [es] que los fundamentos de cada acusación sean consignados en “forma clara y precisa” (art. 374 num. 3, C. de P. C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción ésta que es la que se acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo.
De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso – exacto o riguroso – a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder” (CCXXV, II parte, pág. 83). Lo anterior quiere decir que el recurrente tiene la carga de combatir todos los razonamientos jurídicos o probatorios en los que se apoya la decisión impugnada; pues, “ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pié, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Se subraya; cas. civ. de 7 de septiembre de 2006, tesis reiterada en auto de 8 de noviembre de 2011, Exp. 2005-00501). 2.
En relación con la violación de la ley sustancial consagrada en la causal primera de casación, conviene recordar que puede presentarse por dos vías diversas: i) la directa y ii) la indirecta, presentándose la primera, “ cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado ”, mientras que a la segunda modalidad de quebranto de la ley sustancial se llega “ por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente ” [Casación de 29 de agosto de 2000, exp. 5380.], sin que sea posible para el recurrente, “confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, como quiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura”. [Auto de 24 de julio de 2011, exp. 9457] 3.
En el sub examine se formuló el cargo con fundamento en la causal primera de casación, alegando violación “directa” del artículo 789 de Código de Comercio, “por error de derecho en la aplicación del artículo 2536 del Código Civil, reformado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002”, y, simultáneamente, le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciación de la cláusula CUARTA, numeral 1° del pagaré…” [Fl. 8 C. de la Corte].
A primera vista podría considerarse que se mezclan las dos clases de violación de la ley sustancial que consagra la causal primera de casación, lo que constituiría un desacierto de carácter técnico insuperable, que impide admitir la demanda de casación, salvo que se cumplan los requisitos exigidos en la sentencia de casación de 20 de septiembre de 2000, exp. 5705, en la cual dijo esta Corte: “Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que juntas y cada una por sí apuntalan su decisión; vale decir, no obstante que una de ellas sería bastante a dictar el pronunciamiento, alargan su tarea dialéctica y, a mayor abundamiento, evocan otras que arrojan idéntico resultado.
Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia. […] “La controversia surge entonces cuando decide apoyarse en todas. La mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta), y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es también reiterado aquello de que el ataque en casación debe ser completo,… Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria.
“Porque es refulgente que la pluricitada regla técnica tiene por fundamento el principio filosófico de contradicción. Si el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis que se dejaron referidas en el ejemplo, profanaríase tal postulado si llegara a decirse que la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas, la vías directa e indirecta; mas no cuando se apoya en todas, porque las dos vías predicaríanse de cosas diferentes, y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto lógico del principio.” Sin embargo, en este caso, examinado el contexto completo de la acusación, aunque se advierte la inconsistencia referida, no se trata de una verdadera mixtura de cargos de naturaleza distinta; la Sala considera que en el desarrollo del formulado el recurrente combate la providencia realmente por la vía indirecta; que la utilización del término “directa” en varios apartes de su argumentación es apenas una impropiedad idiomática. 4.
Todavía superado este escollo técnico apenas aparente, es indudable que el casacionista dejó de combatir el argumento medular en que descansa la sentencia impugnada; por tal razón, el cargo propuesto no puede ser admitido para su estudio de fondo por las siguientes razones: 4.1. El Tribunal consideró que la terminación del proceso ejecutivo por ministerio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, produjo un restablecimiento del plazo acordado en el referido título valor, muy a pesar de la existencia de la cláusula aceleratoria del plazo.
Ad litteram se dijo el ad quem en la sentencia: “Precisamente ante una situación que guarda gran similitud con la que aquí se estructuró, este mismo Tribunal observó, tras dar cuenta de la terminación del respectivo proceso ejecutivo con soporte en el artículo 42 que se comenta que “si el primigenio juicio debió terminar – como en efecto terminó – por mandato legal, es innegable que quedó restablecido el plazo pactado por las partes, no solo porque el abono que el (sic) hizo le Estado (tercero) provocó el pago de cuotas atrasadas, sino también porque tratándose de créditos de vivienda no es posible considerar vencido el plazo por el solo hecho de la mora en el pago de uno o varios instalamentos.
(…) “Puestas de tal modo las cosas, y en cuanto incumbe a este litigio, ha de asumirse que el término prescriptivo contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio, habrá de contarse nuevamente a partir de la ejecutoria del auto de 9 de diciembre de 2005, con el que confirmó la terminación del proceso que se dispuso mediante providencia de agosto 16 de esa misma anualidad (art. 331 del C. de P. C.), y estando, además, lo consignado en el pagaré en punto al vencimiento de las cuotas convenidas por los interesados, en especial, lo que atañe al periodo que empezó el 19 de enero de 2006 y que terminó el 19 de junio de 2011, fecha programada para pagar la última cuota. [Se subraya.
Fl. 21 C. 2]. Con tal entendimiento concluyó que las cuotas causadas entre el 19 de noviembre de 1997 y el 19 de diciembre de 2006, estaban prescritas; pero no las vencidas a partir del 19 de enero de 2007, porque la presentación de la demanda, el 13 de enero de 2010, impidió la configuración del fenómeno prescriptivo. 4.2. Este argumento basilar de la sentencia no fue atacado por el censor, en quien radica la carga demostrativa del desacierto de la decisión atacada, en forma tal que la deje sin soporte suficiente para mantener la presunción de legalidad y acierto con la cual está cubierta.
En realidad, el recurrente pasó de largo en su cuestionamiento a esa decisión, sin advertir que tal argumento, en esencia, es el que la soporta. Toda su crítica consistió en afirmar que el Tribunal incurrió “en un yerro garrafal al negar de tajo la existencia de la cláusula aceleratoria”; según su razonamiento, “desde el momento en que incurrió en mora el deudor empezó a correr el término de prescripción de la acción cambiaria” [Fl. 13.
C. de la Corte], y de ahí deriva la pregonada violación de los artículos 789 del Código de Comercio y 2536 del Código Civil. 4.3. Confrontada la sentencia recurrida en casación con la acusación formulada, resulta incuestionable que no se atacó el argumento central de soporte de la decisión de reconocer la prescripción respecto de un conjunto de cuotas, y negarlo respecto de otras; luego, no hubo la precisión y concreción requeridas en la formulación del cargo; y la decisión sigue teniendo intocado su fundamento esencial.
En tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el once de enero de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-019-2010-00019-01 16