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A- 09-07-2012 [1100102300002011-00128-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-30-000-2011-00128-00 Luego de haber sido llevado el proyecto a Sala Plena en varias ocasiones, y siendo aplazado en todas ellas sin que se llegase a una decisión de fondo, el suscrito magistrado, al rexaminar el asunto, considera que es procedente devolverlo a la Sala Laboral de la cual proviene, por cuanto es ésta la llamada a dirimir el conflicto según las motivaciones que se expresan a continuación. 1.

De conformidad con lo estipulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” (Se resalta) 2.

En el caso que se analiza, la demanda ejecutiva fue radicada inicialmente en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal [folio 4], donde mediante proveído de 18 de enero de 2011 se rechazó por falta de competencia territorial y se ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Medellín, tras argumentarse que en el libelo inicial se afirmó que el domicilio de la demandada quedaba en esa ciudad. [Folio 886] Al ser repartida la demanda por segunda vez, su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual aceptó la competencia por el factor territorial pero la rechazó por considerar que la jurisdicción llamada a conocer del proceso es la laboral, toda vez que se trata de un asunto concerniente al Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Medellín. [Folio 890] Una vez se volvió a repartir el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín quien, a su turno, admitió la competencia por la especialidad del asunto pero manifestó no ser competente por estimar que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, la competencia en razón del territorio se determina por el domicilio del demandado o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Seguidamente sostuvo que “la reclamación o cobro no jurisdiccional” fue realizada en la ciudad de Yarumal, de cuya afirmación infirió que el Juez Laboral del Circuito de Yarumal es el funcionario llamado a resolver el litigio. Mas como en ese municipio no hay juez laboral, el conocimiento del proceso le correspondía al juez del circuito en lo civil, tal como lo prevé el segundo inciso del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En consecuencia, se inhibió de conocer el asunto; propuso la colisión de competencia; y dispuso la remisión del expediente a esta Corte. [Folio 892] 3. Como puede observarse, el conflicto que se planteó no involucra a un juez civil porque el juez laboral de Medellín aceptó el fuero por la especialidad del asunto y se declaró incompetente únicamente por el factor territorial.

De ahí que si la declaración de incompetencia no provino de un juez civil, sino que –se reitera– involucra solo a dos jueces laborales por el factor territorial, entonces es la Sala Laboral de la Corte Suprema la llamada a dirimir el conflicto, pues es el superior funcional de las autoridades que en él intervinieron. En consecuencia, se dispondrá la devolución del proceso al Despacho de Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que venía conociendo del mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ordena la devolución del proceso al Despacho del Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien fuera repartido el conflicto en un principio, por ser el funcionario que está llamado a resolverlo. Cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado