República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 0500131030052005-00125-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandados, frente a la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelanta Liberty Seguros S.A. contra María Berenice Loaiza López y el menor X X X X X X X X X X X X, representado por su progenitora Lina Marcela Posada Ríos.
ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se pretendió establecer la reticencia de William Andrés Manco Loaiza respecto de póliza de seguro de vida 76-5002, con la consecuente nulidad relativa del contrato y la retención de la prima a título de pena (folio 4 cuaderno 1). 2.- Como hechos que interesan al presente pronunciamiento se expusieron los siguientes (folios 1 a 4 id ): a.-) El 31 de mayo de 2000 William Andrés Manco Loaiza solicitó su inclusión en Seguro de Vida Grupo protección creciente Colmena, con el amparo de muerte por setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000) y un descuento trimestral de ciento ocho mil pesos por prima, a cargar a cuenta 02080500125811, instituyendo como beneficiarios María Berenice Loaiza López y X X X X X X X X X X. b.-) El asegurado falleció el 22 de abril de 2003 por muerte violenta causada con arma de fuego, del que dio aviso María Berenice el 13 de mayo siguiente. c.-) Con ocasión de la reclamación se estableció que William Andrés tenía “antecedentes penales y un prontuario judicial extenso”, lo que era contrario a lo manifestado en la solicitud-certificado de la póliza, de que la actividad a la que se dedicaba era normal y no generaba riesgo, frente a lo cual la Compañía no lo hubiera asegurado. d.-) Liberty Seguros S.A. absorbió por fusión a Seguros Colmena S.A. 3.- Notificados los contradictores, se opusieron y formularon las excepciones de “inexistencia de la causal de anulabilidad”, “falta de causa para pedir” y “buena fe exenta de culpa”.
A la par, presentaron reconvención con el fin de que se cumpliera el contrato y se condenara a la promotora a pagar la indemnización por setenta y cinco millones de pesos, “indexada más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible” (folios 47 a 54 y 1 a 4 cuadernos 1 y 2, respectivamente). 4.- La contraparte planteó como defensas “insuficiencia de poder”, “falsedad”, “nulidad absoluta”, “”reticencia”, “nulidad relativa”, “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “ausencia de derecho y obligación”, “falta de causa”, “falta de interés para obrar”, “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “exclusiones contempladas en la póliza”, “consentimiento viciado por error”, “obligación condicional”, “ineficacia”, “inexistencia”, “falta de cobertura” y “prescripción – caducidad” (folios 6 a 17 cuaderno 2). 5.- El juzgador de primer grado dictó fallo declarando “probadas las excepciones de mérito opuestas por la parte resistente a la pretensión procesal promovida en el asunto principal” y “no probadas las (…) opuestas a la (…) demanda de reconvención”, por lo que ordenó a Liberty Seguros S.A. pagar a María Berenice Loaiza López y X X X X X X X X “la indemnización allí pactada en cuantía de $75’000.000,00 (…), suma de dinero que causa interés de mora igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad desde el 13 de junio de 2.003, fecha correspondiente al mes siguiente al de la reclamación que se hiciera a la aseguradora (…) y hasta el día del pago” (folios 159 a 174 cuaderno 1). 6.- Apelado por la accionante, lo revocó el superior en sentencia de 26 de agosto de 2011, disponiendo “declarar la nulidad relativa del contrato de seguro de vida (…), y el reconocimiento a título de sanción, de la totalidad de la prima pagada por el asegurado como lo prevé el artículo 1059 del Código de Comercio” (folios 39 a 54 cuaderno 5). 7.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por los vencidos (folio 57 ibídem ), que se concedió por auto de 15 de marzo de 2012, con apoyo en dictamen pericial decretado y que fue objeto de aclaración (folios 93 y 94 id ).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Consideró el Tribunal que “de acuerdo con el dictamen rendido por el perito designado por el respectivo despacho visible a folios 87 a 90 y con la sanción impuesta a la parte demandada en segunda instancia (artículo 1059 de C. de Co.), se concluye sobre la procedencia del recurso de casación al superarse los 425 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, toda vez que el valor del seguro ascendía a $75.000.000 más intereses moratorios por $152.155.222,46 más $1’249.192,80 que corresponde a 11,5666 trimestres a razón de $108.000 por trimestre de pago de prima entre el 31 de mayo de 2000 (tomador) hasta el 22 de abril de 2003 (fallecimiento), da como resultado $228.404.415,26, suma superior a $227.630.000”. 3.- El quantum que permite acudir al ejercicio de esta impugnación corresponde al monto del perjuicio para quien la propone, derivado de la providencia atacada, a la fecha de su emisión y teniendo en cuenta las particulares circunstancias que surgen del litigio, pudiendo el fallador asesorarse de expertos cuando el interés no esté establecido, bajo los parámetros del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Corte ha señalado que “[u]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (…) Aunque esa labor corresponde al Tribunal, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla que, cuando de las actuaciones no sea posible determinarlo, puede asistirse de un perito que lo justiprecie, mediante dictamen justificado y actualizado a la fecha del fallo, que será objeto de valoración bajo los patrones de la sana crítica” (auto de 22 de junio de 2012, exp. 2006-00190). 4.- Son hechos relevantes para la decisión que se está adoptando los que se pasan a relacionar: a.-) Que la aseguradora encaminó el pleito a obtener la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro de vida 76-5002 y la retención de la prima pagada, a título de pena, por la reticencia del asegurado (folio 4 cuaderno 1). b.-) Que en contraposición los beneficiarios pidieron el pago de la indemnización por setenta y cinco millones de pesos, con sus intereses desde su exigibilidad (folios 1 a 4 cuaderno 2). c.-) Que la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones principales y accedió a las de la reconvención (folios 159 a 174 cuaderno 1). d.-) Que el Tribunal tuvo por demostrado el vicio en el contrato y consecuentemente reconoció el derecho a no devolver el valor mensual pagado para la póliza, quedando sin piso la indemnización ordenada por el a quo (folios 39 a 54 cuaderno 5). e.-) Que dicho fallo se profirió el 26 de agosto de 2011. f.-) Que la experticia inicialmente rendida arrojó un estimativo del perjuicio en pesos, de doscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochenta y nueve con cuarenta y cinco centavos ($234.459.089.45), resultante de sumar a los setenta y cinco millones ($75’000.000), por concepto de indemnización, los intereses comerciales estimados del 23 de abril de 2003 al 2 de diciembre de 2011 por ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochenta y nueve con cuarenta y cinco centavos ($159’459.089,45). g.-) Que se solicitó aclaración del informe respecto de las fechas y el valor porcentual del interés aplicados. h.-) Que el experto hizo nuevamente la liquidación con las mismas tasas, del 13 de junio de 2003 al 6 de septiembre de 2011, con un saldo de doscientos veintisiete millones ciento cincuenta y cinco mil doscientos veintidós pesos con cuarenta y seis centavos ($227’155.222,46). i.-) Que el total asumido por William Andrés Manco Loaiza como prima, desde que tomó el seguro hasta su fallecimiento, fue de un millón doscientos cuarenta y nueve mil ciento noventa y dos pesos con ochenta centavos ($1’249.192,80). j.-) Que el tope de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes establecido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha en que se produjo el proveído atacado, ascendía a doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227.630.000). k.-) Que el juzgador consideró como perjuicio sufrido por los recurrentes la sumatoria de lo que inicialmente se les reconoció, al acceder al petitum de la reconvención, con la sanción que se hizo efectiva en segunda instancia, al dejar sin efecto lo anterior y acceder a lo pedido por los promotores. 5.- A pesar de que el ad quem consideró que en el presente asunto estaba acreditado el interés de los inconformes, tal apreciación es ajena a la realidad procesal por las siguientes razones: a.-) La demandante solicitó aclaración del dictamen, entre otras razones porque “para la liquidación se tiene en cuenta el valor de la tasa de interés bancario corriente que publica la superintendencia financiera de Colombia en su página web y se multiplica por 1.5 para obtener el interés de mora.
Como esta tasa es anual se haya (sic) la tasa nominal equivalente para el mes y se le aplica al capital inicial”, acompañando como soporte tabla con los valores a tener en cuenta. Con abstracción a dicho comentario, el juzgador ordenó al auxiliar únicamente tomar “como fecha para el cálculo el 13 de junio de 2003 (fecha de objeción de la solicitud ) hasta el 6 de septiembre de 2011 (notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia)”, a lo que dio cumplimiento el experto en trabajo que arrojó un monto de “doscientos veintisiete millones ciento cincuenta y cinco mil doscientos veintidós pesos con cuarenta y seis centavos ($227’155.222,46)”.
Este último valor fue admitido sin discusión, cuando, independientemente de la procedencia o no de las manifestaciones del peticionario, debió dilucidarse si las tasas de interés aplicadas eran las que correspondían, con base en la normatividad vigente, además de que se pasó por alto que la liquidación no debía ser al momento en que se notificó el fallo, sino cuando se produjo, esto es el 26 de agosto de 2011.
Sobre este punto la Corporación ha señalado que “el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna” (auto de 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313). b.-) Tomó como complementarias dos partidas que son excluyentes entre sí, toda vez que la indemnización con sus intereses, reconocida en primera instancia, respondió a la pretensión en reconvención, mientras que la sanción de la totalidad de la prima pagada por el asegurado, a la que accede el superior, es consecuencia de la declaratoria de nulidad relativa, como se solicitó en el libelo principal.
En ese entendido, para este caso en particular, la lesión patrimonial de los recurrentes se restringe a la cuantificación de lo inicialmente obtenido y que fue objeto de revocatoria, pues la retención de la prima pagada no es una carga adicional para ellos, sino una penalidad para el asegurado ante su reticencia al tenor de los artículos 1058 y 1059 del Código de Comercio. 6.- Actuó, por ende, con premura el Tribunal, toda vez que no analizó debidamente el dictamen en lo concerniente a las tasas aplicadas.
Además, incluyó para calcular el interés para acudir a esta vía extraordinaria, la penalidad por reticencia, sin que sea una partida acumulable a la indemnización que les fue negada. 7.- De lo anterior se desprende que no hay certeza ni claridad de que se reúnan los presupuestos necesarios para su concesión. DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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