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A- 09-05-2013 [1100102030002013-00898-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., nueve de mayo de dos mil trece. Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2013-00898-00 Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Medellín) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El señor Jhony Alexander Mira Ceballos, a través de apoderado judicial, promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la sociedad R. O. C. S. A. S., y en el libelo correspondiente pidió que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de ciento siete millones cuatrocientos trece mil seiscientos cincuenta pesos, más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida desde el trece de enero de dos mil trece hasta la fecha del pago.

B. Los hechos 1. La ejecutada aceptó pagar al demandante, en la ciudad de Medellín, una letra de cambio por valor de ciento siete millones cuatrocientos trece mil seiscientos cincuenta pesos, cuya fecha de vencimiento se convino para el treinta de enero de dos mil trece. 2. En el título-valor no se estipuló el cobro de intereses corrientes. 3.

El plazo se encuentra vencido y el deudor no pago la suma adeudada. 4. La ejecutada renunció a la presentación para la aceptación y el pago. C. El trámite procesal 1. La demanda fue rechazada de plano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia mediante auto de fecha el siete de marzo de dos mil trece. Adujo el juzgado en apoyo de su decisión que, como el pago del título valor se pactó en la ciudad de Medellín y, adicionalmente, según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, ésta tenía su domicilio en el municipio de Bello, era el juez de este lugar, el competente para conocer del proceso. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a quien fue repartido el negocio, también se declaró incompetente para conocerlo y provocó el conflicto negativo de competencia. Consideró el juzgado que como en el escrito de medidas cautelares, se señaló que el domicilio de la ejecutada era el municipio de Segovia, era este el juez competente.

II. CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado, en los términos antes señalados, se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para decidirlo, conforme a lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El Código de Procedimiento Civil con miras a establecer la competencia de los distintos Jueces de la República, acudió a diferentes factores entre los que se encuentra el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C. P. C.), aspecto éste último que el demandante deberá indicar con precisión en su demanda justamente con tal propósito (numeral 2º artículo 75 ib.) 3.

En el presente asunto, el actor expresó en la demanda que el juez de Segovia era competente para conocer del litigio “ por el lugar de cumplimiento de la obligación ” y “ por el domicilio de las partes ”, y en el escrito de medidas cautelares reiteró que la ejecutada tenía su domicilio en el municipio de Segovia, sin que pueda desconocerse que en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada [fl. 5 c. 1] se registra como domicilio de tal sociedad, el municipio de Bello. 4.

Con prescindencia de la contradicción que existe entre lo que se aprecia del referido certificado expedido por la cámara de Comercio de Medellín y lo afirmado en el libelo, en lo concerniente al domicilio de la sociedad demandada, es incontrovertible que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, actuó precipitadamente al declararse incompetente para conocer del juicio ejecutivo, ya que si el demandante señaló que la ejecutada tenía su domicilio en ese municipio, tal manifestación está llamada a producir el efecto de fijar provisionalmente la competencia del juez de ese municipio, aspecto este que, claro está, puede ser controvertido por la sociedad llamada a juicio, mediante el uso de los recursos y excepciones que tiene a su alcance para controvertir la aserción del demandante.

Ahora bien, si alguna duda tenía el juez de Segovia sobre los alcances de la afirmación de la parte ejecutante, respecto del domicilio de la sociedad ejecutada, debió solicitar, antes de adoptar decisiones apresuradas, que el actor hiciera, en la forma exigida por la ley, las precisiones que fueren del caso. 5. Corresponde, entonces, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, continuar, por el momento, con el diligenciamiento de la demanda ejecutiva, y, si lo estima pertinente, reclamar del actor las aclaraciones que considere apropiadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil

RESUELVE

1. Como quiera que el aparente conflicto de competencia es manifiestamente prematuro, se abstiene la Corte de pronunciarse al respecto. 2. Se ordena retornar lo actuado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia para que, en los términos señalados, siga conociendo del proceso. 3. Comunicar esta decisión al juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 6 A. E. S. R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00898-00