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A- 09-05-2013 [1100102030002013-00551-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: 1100102030002013-00551-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la demanda de divorcio de Delfino Santamaría Sánchez contra Yolanda Cruz Agudelo, en la que el actor afirmó que su cónyuge está domiciliada en la “Trans. No.71c-40 Bis. Barrio Carbonel Segundo Sector. Bosa D.C. ”, y en el capítulo de competencia manifestó que la competencia radicaba en ese Despacho “por la naturaleza del proceso, y por domicilio de la demandada que es Bogotá D.C., porque Bosa corresponde a Bogotá ”, amén que señaló que en la citada dirección recibiría notificaciones la convocada (folios 23 a 37, cuaderno 1). 2.- Como quiera que la oficina de correo informó que “no existe la dirección” y que el promotor aportó una en Soacha a donde se dirigió el citatorio con resultados positivos porque quien lo recibió dijo que la persona a vincular “sí labora” ahí, el 3 de octubre de 2012 el Despacho judicial declaró su incompetencia, anuló lo actuado y ordenó enviar el asunto a su homólogo en dicho municipio, pues, consideró que la demandada es vecina del mismo y que su contradictor de Polotal, Estado de Táchira en Venezuela “distinto del domicilio común anterior” (folios 55 a 67 ídem ). 3.- El 14 de febrero último, el Juzgado Familia de Soacha repelió el pleito y provocó conflicto argumentando que la falta de competencia por el factor territorial es saneable y que, al haberla asumido, el juez no podía declinarla a su arbitrio, mientras la parte interesada no proponga la excepción previa respectiva (folios 69 a 71). 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que el contradictor se pronunciara (folio 5), procede dirimir la colisión negativa planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 de la citada codificación, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (Auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, reiterado el 16 de abril de 2013, exp.2013 00517 00, entre otros proveídos). 3.- La Corte ha dicho, en múltiples ocasiones, que una vez el Juez ha asumido el conocimiento de un litigio, no puede desprenderse del mismo por el factor territorial, mientras el extremo accionado no acuda a los mecanismos procesales diseñados para tal propósito y se surtan la etapas propias de éstos, predicado que deriva del inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “[e]l juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 ”.

En un asunto similar, en el que el juez asumió el conocimiento sin oposición del demandado, la Corte dejó sentado que “…como esta circunstancia pasó inadvertida para el Juez Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, quien avocó el conocimiento de la demanda presentada sin adoptar los medios puestos a su alcance para remitirla al Juez de Familia de Soacha (Cund.), lugar donde está domiciliada la demandada, por ser el competente para conocer de ella, en tanto que esta no expresó ningún reparo frente a dicha circunstancia, en la correspondiente oportunidad procesal, es claro que la competencia así adquirida se torna inmodificable, porque el vicio que la inicial ausencia de ella pudo generar, se saneó por la falta de reclamación oportuna de la parte afectada, como de manera puntual lo prescribe el art. 144 num. 1º. del C. de P.C..

En consecuencia, no podía esgrimirse como fundamento válido para variarla.” (Auto de 18 de noviembre de 1999 -exp. 7862-, citado en la providencia de 16 de abril de 2013 -exp.00517 00). El criterio fue reiterado recientemente al expresar la Corporación que “…ha sido definido en multitud de oportunidades por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, que una vez el funcionario seleccionado aprehenda el conocimiento del pleito, no puede motu proprio desprenderse de él, por tanto, la eventual variación de la competencia, salvo en los casos en que la ley establece que se tornan insaneables (vr. gr. funcional, subjetiva), sólo surgiría a instancia de la parte accionada y en la medida en que lo impulse en la oportunidad y forma previstos en la ley de procedimiento civil.” (Auto de 13 de junio de 2012 -exp. 00916 00, citado en el de 16 de abril de 2013 -exp.00517 00). 4.- En el sub-lite, en el que el Juez Primero de Familia de Bogotá admitió el libelo, es evidente que no podía por iniciativa propia sustraerse de continuar el trámite aduciendo unas razones que no le han sido propuestas por la parte contradictora, quien no ha tenido la oportunidad para ello. 5.- El desacierto se hace más evidente, en cuanto dedujo el domicilio de la demandada porque en la nueva dirección aportada para notificarla en Soacha se recibió el citatorio, pues, confundió sitio indicado para surtir los actos de enteramiento con aquel, sobre lo que reiteradamente ha dicho la Sala: “…no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, exp. 0057, reproducido en el de 26 de junio de 2012, exp. 01129 00). 6.- Finalmente, es oportuno expresar que también erró el mismo juzgador al dejar sin valor ni efecto lo actuado, puesto que el artículo 144 ejusdem prevé que “La nulidad se considerará saneada (…) 5.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.”. En este sentido, la Sala se pronunció en la última providencia reseñada, así: “A lo dicho se suma otra equivocación de suma trascendencia, esto es, la declaratoria de nulidad que adoptó, pues, si las disposiciones que rigen las instituciones de la competencia y de las nulidades procesales, prevén que, cuando el asunto está vinculado al factor territorial, los vicios engendrados, sino son alegados en la oportunidad que la ley establece, devienen saneados y, siendo ello así, como, ciertamente aconteció en el sub-lite, no se ve la razón de la nulidad prohijada.” (Auto de 13 de junio de 2012, exp. 00916 00, criterio reiterado en el proveído de 16 de abril de 2013, exp.00517 00). 7.- En consecuencia, se asignará el caso al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo de la demanda de divorcio de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado de Familia de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 F.G.G. Exp.No.1100102030002013-00551-00