República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-00464-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la actora Empresa de Energía de Bogotá S.A., frente al auto de 26 de noviembre de 2012 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual dispuso no conceder el extraordinario de casación formulado respecto de la sentencia de 18 de mayo de la anterior anualidad, proferida en el proceso de declaración de pertenencia agraria de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra Álvaro Acosta Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Se solicitó en las pretensiones de la demanda declarar que a la actora le pertenece “el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 voltios KV de los circuitos denominados Circo – Guavio1 y Circo – Guavio2, pertenecientes al corredor central localizadas en el departamento de Cundinamarca, por haberlo adquirido por prescripción, (…)”, la cual tiene una extensión superficiaria de 2289 mts2 y hace parte del predio San Luis, ubicado en la vereda Hato Grande del municipio de Gachetá y, que se ordene el registro de la sentencia. 2.
En la causa petendi en resumen se informa que desde hace más de diez años se instaló la señalada “infraestructura eléctrica”, sin que haya habido interrupción en su uso y ninguna persona ha obstaculizado la servidumbre, la que se ha disfrutado de manera pacífica y pública. 3. En la sentencia del a-quo se accedió a las súplicas de la demanda e impugnada por la accionada, el ad quem en el fallo de 18 de mayo de 2012 revocó aquella decisión y, en su lugar denegó las pretensiones de la actora, imponiéndole condena en costas en ambas instancias. 4.
Oportunamente la parte vencida impetró el recurso extraordinario de casación, el cual el Tribunal lo declaró improcedente, al estimar que no se cumplía el requisito atinente a la “cuantía del interés para recurrir” previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, precisó que en la peritación practicada para establecer la señalada exigencia se fijó “en $617’042.000 el valor de la infraestructura que soporta la conducción de energía eléctrica que atraviesa el predio del demandado y en $2’642.500 la franja de terreno afectada con dicha servidumbre, siendo este último, a juicio de la Sala, el guarismo que representa el perjuicio derivado del fallo, el cual, únicamente se ocupó de la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre al que aspira la parte actora”, deduciendo que no puede “considerarse como agravio suma alguna relacionada con las líneas conductoras de energía pues el titular de aquellas instalaciones es la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá que conserva su uso, goce y disfrute, prerrogativas que no fueron objeto del litigio y que permanecen indemnes”. 5.
Oportunamente se formalizó la queja, confiriéndose traslado, sin que la opositora se pronunciara (fl.18). CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación que se ha promovido es viable entre otros eventos, cuando se deniegue el de casación e impone examinar la procedencia de éste mediante la verificación de los presupuestos señalados en los artículos 365, 366, 369 y 370 ibídem, dentro de los que se encuentran la legitimación, que está en cabeza de los sujetos procesales; el “interés” representado por el valor económico del agravio inferido al recurrente con la sentencia de segundo grado y, que haya sido dictada en asuntos de los expresamente señalados por el legislador. 2.
Los argumentos de demandante resaltan la discrepancia con el criterio que tuvo el juzgador para establecer la “cuantía del interés para recurrir”, en el sentido de aseverar que no corresponde a la “franja de terreno afectada con la servidumbre”, toda vez que dada la naturaleza de la pretensión debatida, esto es, la “ prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica(…) no es pertinente tratar temas relacionados con el pago de indemnizaciones, y mucho menos del pago del valor comercial, o de cualquier otro valor, de la zona de terreno afectada”, e igualmente argumenta que “la servidumbre no afecta en nada la tierra, siendo prueba de ello la existencia de cultivos bajo las líneas de transmisión, de donde se infiere una realidad de a puño consistente en que la constitución de una servidumbre de este linaje no produce la transferencia del área afectada, la cual sigue en cabeza de su propietario y/o poseedor, quien la puede seguir explotando”.
También aduce que la decisión del Tribunal “le está causando un grave perjuicio (…), debido a que se le impide poner a salvaguardia la infraestructura eléctrica colocada en el predio, y el valor invertido en ella, al dejarla en el limbo jurídico, y desamparada legalmente” y, agrega que aquella “hace parte de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, y sin ella no habría conducción de energía, (…) tampoco puede permanecer en el predio afectado sin justificación alguna, sin el respaldo jurídico que avale su ubicación allí, que no es otro que la formalización de la servidumbre y su registro”.
Luego de reiterar que el litigio versa sobre una “servidumbre pública de conducción de energía eléctrica”, la cual “no puede ser desligada de la infraestructura que la compone, pues si así se hiciera, es decir, si no se tuvieran en cuenta las líneas de transmisión y las torres, simple y llanamente no operaría [aquélla]” y, estima “incontrovertible que el avalúo practicado por el perito por la suma de $617’042.000, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con la servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable (…), ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral de la servidumbre que se deriva de esa infraestructura”.
Así mismo expone que el ad quem cometió grave error al confundir el interés de la actora, representado por el factor patrimonial anteriormente reseñado, en tanto que para el demandado está relacionado con la franja de terreno afectada con la servidumbre. 3. En cuanto a la exigencia que el Tribunal echó de menos, ha de indicarse, que el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, unificó en 425 salarios mínimos legales mensuales la “cuantía del interés para recurrir en casación”, de tal manera que lo estatuido al respecto por el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, para litigios de naturaleza agraria, quedó modificado, situación ésta que la Corte advirtió en la providencia de 7 de marzo de 2001, exp. 1996-01289, en la que en lo pertinente se dijo: “(…), desaparecida la regulación que para su momento introdujo el citado Decreto, el párrafo último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe entenderse en armonía con el artículo 2º de la Ley 592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés para recurrir en casación en los asuntos agrarios quedó equiparada a la exigida en materia civil, conforme a la regulación contenida en la recién citada ley”. 4.
Los aspectos que en este asunto tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, relativos al mencionado presupuesto, se concretan a los siguientes: a). En las pretensiones pidió la actora declarar que adquirió por prescripción “el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo – Guavio 1 y Circo Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizados en el departamento de Cundinamarca” y que afecta el predio del demandado en una extensión de 2289 mts2, según la demarcación especificada en la demanda. b).
En la prueba pericial practicada para establecer la “cuantía del interés para recurrir”, el auxiliar de la justicia estimó que el objeto “es determinar las características y variables que inciden significativamente en el predio, al igual que la infraestructura instalada para la conducción de energía eléctrica”, concretamente en fijar “el precio para cada uno de los componentes de la [misma], que se encuentra funcionando hace ya 19 años, transmitiendo energía eléctrica a 230 kv por los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y 2”, habiendo determinado que el área real del terreno afectado equivale a 755 mts2 y al valorar a razón de $3500 cada unidad de esa medida, estableció su avalúo en $2’642.500 y la “infraestructura instalada” en la cantidad de $617’042.000. c).
El Tribunal estableció el monto del perjuicio irrogado a la actora con el fallo desestimatorio de las súplicas, con base en el avalúo de la franja de terreno afectada con la servidumbre. 5. En cuanto al entendimiento del agravio patrimonial que sirve de sustento para fijar la “cuantía del interés para recurrir en casación”, ha iterado la doctrina de esta Corporación, entre otras, en providencia de 7 de diciembre de 2011, exp. 1999-00054, que “’(…) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, ‘(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (providencia de 5 de febrero de 2004 exp. 4801)”. 6.
En asuntos similares al presente, en los que la demandante pidió declarar la “prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica”, sin que tal súplica hubiere prosperado, la Sala ha aceptado el criterio concerniente a tomar como factor para la cuantificación del “interés para recurrir en casación” el valor de la zona afectada con la mencionada “servidumbre”.
En ese sentido, entre otras, en providencia de 16 de abril del año en curso, exp. 2013-00650, se expuso: “(…) Ningún efecto adverso relacionado con la ‘infraestructura’, entendida como tal las torres, el cableado y los demás aditamentos, se deriva del fallo que negó la inscripción de la limitación al dominio que se ha venido ejerciendo, de facto, en el área descrita del predio que se pretende gravar.
“Esa decisión no implica el retiro de los elementos ni la perturbación o interrupción en la prestación del servicio, conservándose el statu quo preexistente a la presentación del libelo. Tampoco tiene incidencia en la calidad de propietaria que tiene la Empresa de Energía sobre los materiales y las líneas de conducción y mucho menos conlleva erogaciones por su cuenta ni pérdida de ingresos en sus arcas.
“De tal manera que ningún reparo admite la exclusión que hizo el sentenciador del concepto estimado para la ‘línea de transmisión de energía eléctrica instalada, con la cual la empresa ejerce la actividad que da lugar al gravamen’, por ser ajeno a la naturaleza del proceso, que se concretó a obtener la inscripción del gravamen de servidumbre de energía en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al fundo individualizado en el libelo, como consecuencia de la declaración de prescripción adquisitiva del mismo por un ejercicio de más de diez años.
“Bajo este supuesto el único perjuicio para la impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una situación preexistente, si se hiciera con la anuencia del propietario del predio sirviente.
“Tal cálculo no difiere de la indemnización por la zona afectada y, para el caso concreto, está representado por el avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito, pues, a pesar de que no se reclama la prescripción adquisitiva del área descrita, las restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si se privara de la misma al propietario.
“(…) La servidumbre es un derecho real accesorio que grava un bien raíz, por lo que en relación con ella no se puede alegar posesión ni mucho menos dominio, mientras que la ‘infraestructura’ instalada por cuenta y riesgo de la accionante, que la convierte en dueña de la misma, sólo constituye el instrumento con el cual se ejerce y que forma parte de sus activos.
“La anterior distinción permite concluir que ‘la servidumbre’ y ‘la infraestructura’ son independientes y no se pueden confundir, pudiendo existir la una sin la otra, en el caso de que se constituya el gravamen, pero no se realicen las obras necesarias para su disfrute, o que existiendo éstas se proceda a su desmonte, remplazo o adecuación, sin que con ello se modifique el estimativo económico de la limitación”. 7.
En el sub lite, en virtud de que en la pericia decretada para los fines del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se verificó que el área de terreno afectada con la “servidumbre publica de conducción de energía eléctrica”, es de 755 metros cuadrados y su avalúo asciende a $2’642.500, se torna evidente que esa suma no alcanza el tope mínimo exigido en el precepto 366 ibídem, para satisfacer el requisito atinente a la “cuantía del interés para recurrir”, de donde se deduce que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, frente a la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de declaración de pertenencia agraria de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por aquélla contra Álvaro Acosta Rodríguez.
Segundo: Devolver la presente actuación a la Corporación de origen. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 11 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2013-00464-00