CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Referencia: Expediente CC-1100102030002012-00612-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Mosquera y Décimo de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por COOPCRESER contra ANDERSÓN ANDRÉS MARTÍNEZ PALMA.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda respectiva, tendiente a recaudar el derecho incorporado en un título valor, se afirmó que el ejecutado se encontraba “ domiciliado ” en el municipio de Mosquera, y una vez radicada en el despacho judicial de ese lugar, se procedió, sin objeción alguna, a librar la correspondiente orden de apremio. Posteriormente, se decidió remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de Bogotá, al constatarse que la dirección para notificar al ejecutado, registrada en el libelo y en el pagaré, coincidía y en esta ciudad, lo cual conducía a concluir que se trataba de su domicilio. 2- A su vez, la otra autoridad judicial involucrada repelió la competencia territorial, al considerar que una vez asumido el conocimiento del asunto, no le era dado al juez, motu proprio, en línea de principio, separarse de su conocimiento. 3.- Remitidas las diligencias a la Corte para que se resuelva el conflicto, se procede de conformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente se encuentra decantado que por disposición legal, el demandante es al único llamado a escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), la autoridad judicial que debe conocer del conflicto puesto a composición judicial. Elegido, en consecuencia, el juez natural, la competencia se torna en privativa, razón por la cual el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, inclusive en la hipótesis de haberla asumido sin ser el llamado a conocer, caso en el que el demandado o ejecutado, si a bien lo tiene, es el único que puede objetarla en la oportunidad debida y mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
La Corte tiene dicho que cuando el juez admite la demanda o dicta orden de apremio, así sea incompetente, no es permitido modificarla, porque “ asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda ”. Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere “ admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil ”. 2.- Frene a lo anterior, en el caso, resulta bien claro que una vez proferido el mandamiento de pago, no le era dado al juez civil municipal de Mosquera, declararse incompetente.
De otra parte, en la hipótesis de haber sido procedente un pronunciamiento de esa naturaleza, no podía hacerlo a partir de inferir el domicilio del lugar de las notificaciones, porque desde el punto de vista jurídico ambas cosas no responden a lo mismo, dado que lo primero es de naturaleza sustancia y lo último de índole procesal. Como en múltiples oportunidades lo ha precisado la Corte, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”. 3.- Así las cosas, mientras el ejecutado, en la oportunidad debida, no objete la competencia territorial, la misma debe quedar radicada ante la autoridad judicial inicialmente escogida por la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, es el civil municipal de Mosquera, a donde se ordena remitir las diligencias, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Presidente Sala de Casación Civil � Auto No. 185 de 26 de agosto de 1999, reiterado en auto 151 de 8 de agosto de 2002. � Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando Auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. 2 4 Expediente No. CC-1100102030002012-00612-00