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A- 09-03-2012 [1100131100032008-00146-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3110-003-2008-00146-01 Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con la impugnación interpuesta por el demandado contra el auto que el 13 de diciembre de 2011 declaró inadmisible la demanda de casación presentada por él mismo, en el proceso de investigación de paternidad promovido por el menor X X X X X X X X X X X X X X X X contra MAURICIO ALMANZA LATORRE.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de la Sala proferido el 13 de diciembre de 2011, fue inadmitida la demanda de casación presentada por el accionado, y en consecuencia se declaró desierto el correspondiente recurso. 2. Inconforme con esa decisión, el mismo impugnante interpuso recurso de súplica, enderezado a que “esta honorable corporación… continúe con el trámite procesal para calificar el mérito del cargo primero” (fl. 33). 3.

Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes no hicieron ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”. La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem. 2.

Ya esta Corporación ha puntualizado que “ como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de suerte que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad, so pena de, en caso contrario, invadir de manera irregular la órbita íntima de decisión del sujeto procesal, en contravía con el principio de publicidad, y naturalmente en desmedro del derecho de defensa de la contraparte, circunstancia que podría alterar el principio de igualdad o incluso comprometer la imparcialidad del juzgador ” (auto de 24 de agosto de 2011, Exp. 2004-00123-01). 3.

De otra parte, la Sala ha estimado que en los precisos eventos en que del recurso emane cierta ambigüedad, de tal forma que la sustentación del mismo, indistintamente de su denominación, se oriente, en puridad, en otra dirección a la enunciada, como sería el caso de proponer una reposición bajo el rótulo de una súplica o a la inversa, la reclamación en concreto debe enderezarse por la vía procesal llamada a desatar la petición en concreto.

En otra ocasión la Corte indicó que “ las facultades procesales de las partes, en línea de principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás, deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos de contradicción y defensa. “Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de no ser así, se correría el riesgo de extender las precisas restricciones del legislador a casos que éste no ha contemplado expresamente ” (Sent. tutela de 9 de abril de 2008, Exp. 2008-00466-00). 4.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, es forzoso concluir que la reclamación en concreto no está llamada a abrirse paso por resultar claramente improcedente. Nótese, en efecto, que la súplica interpuesta se enfiló a cuestionar el auto que inadmitió la mencionada demanda de casación, determinación que fue adoptada en auto de Sala, lo cual excluye la posibilidad de conocer el mencionado recurso, pues dicha providencia puede impugnarse únicamente a través del recurso de reposición. Asimismo se destaca que ninguna ambigüedad emana del memorial por medio del cual se solicitó a la Corte que continúe el trámite del recurso extraordinario de casación, pues del mismo se infiere que lo pretendido por el censor es imprimirle el trámite del recurso de súplica, medio de impugnación, se insiste, que no es el idóneo para controvertir la decisión adoptada. 5.

Consecuencialmente, no se abre paso la viabilidad de estudiar el fondo del recurso de súplica propuesto. DECISIÓN Se RECHAZA, por improcedente, el recurso de súplica presentado contra el auto de 13 de diciembre de 2011, inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación propuesto por ella misma contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia. Notifíquese.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. PAGE 2 ASR 2008-00146-01