CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00089-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la demanda de impugnación de paternidad promovido por Ubeimar Camacho contra el menor xxxxx, enfrenta a los Juzgados Noveno de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El actor depreca declarar que el citado menor no es hijo biológico suyo y, en consecuencia, ordene la inscripción en el correspondiente registro civil de xxxxx. Justifica la competencia en la naturaleza del proceso y el domicilio del demandado. 2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, quien declinó la atribución por cuanto compete tramitar esta clase de procesos al juez del domicilio del infante y comoquiera que en el escrito incoativo se indicó “ como lugar de notificación de la parte demandada (menor), una dirección que corresponde a la ciudad de Neiva – Huila ”, el juzgador entendió que dicha localidad se equiparaba al domicilio del niño xxxxx y allí ordenó remitir la petición. 3.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, receptor del expediente se declaró sin competencia para adelantar el trámite de impugnación de paternidad, arguyendo que como se deriva del estudio de la demanda la parte pasiva tiene su domicilio en Bogotá y no en esa localidad como erradamente juzgó el juez remitente, de esa forma planteó el conflicto de esta especie. 4.
Arribado el asunto a esta Corporación para dirimir la colisión, a términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se dispuso el traslado de rigor dentro del cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un conflicto de atribuciones que involucra a despachos judiciales pertenecientes a diferente distrito judicial, de conformidad con los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, concierne a la Corte desatarlo. 2.
Por sabido se tiene que el artículo 23[1] del Ordenamiento Procesal Civil, consagra el principio general de competencia, según el cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Prerrogativa que procura de esa forma ofrecer más posibilidades para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa del convocado a juicio. 3.
De manera que, el operador judicial al examinar el punto atinente a la competencia para tramitar la demanda, necesariamente debe atender la información registrada en ella a propósito del domicilio de la parte pasiva, porque tal dato no puede confundirse con el mencionado para notificar al demandado, habida cuenta que entre uno y otro aspecto de la petición existe una marcada diferencia respecto de la cual la Sala en múltiples ocasiones ha expresado que en la acepción de domicilio “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la dirección de notificaciones es un “ requisito formal de la demanda ” previsto por “ el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
Análogamente, la Corte ha dejado sentado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (reiterado en auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 4. Inteligencia que permite concluir con suficiencia en el presente caso que el Juez Noveno de Familia de esta ciudad no podía resistir el conocimiento del presente proceso de impugnación de paternidad, toda vez que en la demanda ab initio se indicó claramente que el pequeño xxxxx y su progenitora tienen su domicilio en Bogotá, luego, en virtud de esa declaración y al no presentarse ninguna excepción que impida aplicar la regla del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial -que fue la invocada por el extremo demandante- está radicada en los despachos judiciales de este distrito capital, sin parar mientes en que la dirección suministrada para intentar la notificación del menor perteneciera a la nomenclatura de Neiva.
Corolario de lo anterior, el expediente se remitirá al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, DECLARAR que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 2 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2012-00089-00