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A- 08-11-2013 [1100102030002013-02107-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02107-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Helm Bank promovió proceso ejecutivo singular en contra de Ingeniería Metalmecánica Electrotécnica CI S.A.S. y Fernando Londoño Naranjo, a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 900103537 con sus respectivos intereses. [Folio 11, c. 1] 2. En el libelo incoativo se afirmó que los ejecutados tienen su domicilio en Caldas, Antioquia, y que recibirían notificaciones en ese municipio y/o en el de Sabaneta, del mismo departamento. [Folio 13, c. 1] 3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 15 de julio de 2013, se declaró incompetente con fundamento en que las partes acordaron que el cumplimiento de la obligación tendría lugar en Bogotá. [Folio 15, c. 1] 4. El diligenciamiento le fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual se negó a conocerlo porque, según expuso, la regla quinta del artículo 23 del C.P.C., no es aplicable a la acción cambiaria, y los demandados no están domiciliados en esa capital. [Folio 19, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Medellín y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento. 3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones”.

La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios “no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan”.

En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que “…el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado - actor sequitur forum rei -, esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”. 4.

El caso sub iudice versa sobre el cobro de la obligación contenida en el pagaré que suscribieron los ejecutados, y si bien en el aludido título valor, las partes pactaron que el pago se realizaría en Bogotá, tal estipulación ninguna incidencia tiene en la determinación del juez competente por el factor territorial para conocer la acción de recaudo, pues, tal como viene de explicarse, es el fuero general el que orienta dicha materia, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio de los demandados.

En ese orden de ideas, si la demandante afirmó que los deudores están domiciliados en Caldas, Antioquia, es evidente que de la acción ejecutiva debe conocer el juez que tenga a su cargo la tramitación de asuntos civiles en la señalada municipalidad, que, para el caso, es el Juez Promiscuo del Circuito de ese lugar. 5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Asignar la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), para conocer el proceso ejecutivo promovido por Helm Bank S.A. contra Ingeniería Metalmecánica Electrotécnica CI S.A.S. y Fernando Londoño Naranjo.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa oficina judicial para que continúe con el trámite de la ejecución.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Medellín y Trece Civil del Circuito de Bogotá, y a la demandante. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 30 de abril de 2010, exp. 00247, reiterado en providencias de 24 de noviembre de 2011, exp. 2011-02407-00 y 2 de noviembre de 2012, exp. 2012-02283-00, entre otros. � Providencia de 15 de marzo de 2005, exp. 2004-01469-00.

En el mismo sentido: Auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01953-00. PAGE 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-02107-00