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A- 08-11-2013 [1100102030002013-02101-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02101-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Barranquilla y Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.

I.

ANTECEDENTES 1. Luz Stella Celis Angarita, domiciliada en Barranquilla, demandó en proceso de liquidación de sociedad conyugal a Hermes Ramírez Picón, de quien afirmó desconocer su domicilio y lugar de residencia. [Folio 2, c. 1] 2. En la demanda se indicó que la sociedad conyugal conformada por las partes quedó disuelta en virtud del divorcio decretado el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil. [Folio 2, c. 1] 3.

Presentado el libelo ante el mencionado despacho judicial, aquel lo rechazó aduciendo falta de competencia, porque la actora no estaba en posibilidad de elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del último domicilio común, y al no conocerse el domicilio y residencia del ex cónyuge, el competente es el juzgador Barranquilla, lugar del cual es vecina la demandante. [Folio 25, c. 1] 4.

El diligenciamiento se repartió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, que también se rehusó a tramitar el asunto por considerar que el remitente debió asumir su conocimiento, dado que de acuerdo con el artículo 626 del C.P.C., la liquidación de la sociedad conyugal se adelantará en el mismo expediente en que se profirió la sentencia que la declaró disuelta. [Folio 29, c. 1] 5.

Remitida la actuación a la Corte, se dispuso el traslado para presentar alegaciones por el término de ley, el cual venció en silencio. [Folio 5] II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de San Gil y Barranquilla, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.

Si bien el numeral 4° del artículo 23 del estatuto procesal regula la competencia territorial en asuntos como el de la liquidación de la sociedad conyugal, el artículo 626 de la misma codificación fija una regla especial para el conocimiento de dicho trámite cuando la disolución de la referida comunidad de bienes se produce en virtud de un fallo que la declara.

Al tenor del aludido precepto, “para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior 625. La actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda”. 3. A partir de la inteligencia de la norma precitada, se colige que el trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar libelo incoativo.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala al explicar que “tratándose de la actuación enderezada a gestionar la liquidación de la sociedad conyugal ordenada mediante sentencia civil, es evidente que se trata de una labor consecuencial que indubitablemente debe adelantarla en forma privativa el propio Juez que profirió la mencionada decisión ”. 4.

En el caso sub examine, se advierte que la disolución de la sociedad conyugal conformada entre Luz Stella Celis Angarita y Hermes Ramírez Picón por el hecho del matrimonio, se declaró “disuelta y en estado de liquidación” por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2001. En ese orden y de conformidad con los lineamientos que se dejaron consignados, deviene incontestable que la competencia para adelantar el referido trámite liquidatorio, está radicada, de manera privativa, en el señalado despacho judicial, de ahí que no podía aquel rechazar el libelo que se presentó a su conocimiento. 5.

Por consiguiente, se le remitirá el expediente para que siga conociendo del mismo, de lo cual se dará aviso al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, es el competente para conocer del trámite de liquidación de sociedad conyugal, promovido por Luz Stella Celis Angarita contra Hermes Ramírez Picón.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la indicada autoridad judicial, a fin de que adelante las actuaciones que legalmente correspondan.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, y a la demandante. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01803, citada en providencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 2013-00357. PAGE 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-02101-00