República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030172007-00235-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantan Vip Comunicaciones & Servicios Limitada, Meg@comservice Limitada y Aló Café Internet Comunicaciones & Restaurante Empresa Unipersonal contra Colombia Telecomunciaciones S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES: 1.- Los demandantes reclaman el pago de la cesantía comercial como consecuencia de la terminación del contrato de agencia, que estiman en un mil ciento setenta y dos millones trescientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($1.172’351.749), con su indexación desde el 28 de octubre de 2004, así como la respectiva indemnización por la decisión anticipada en tal sentido (folios 747 a 766, cuaderno 1). 2.- Notificada la contradictora del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de “existencia de una relación contractual distinta”, “existencia de un objeto contractual diferente al de una agencia comercial”, “inexistencia de contrato de agencia comercial de hecho entre las demandantes y Colombia Telecomunicaciones”, “falta de legitimación por activa”, “falta de legitimación por pasiva”, “enriquecimiento sin causa”, “nadie podrá alegar su culpa en su propio beneficio”, “culpa exclusiva de los demandantes” y “contrato cumplido” (folios 870 a 897, cuaderno 1). 3.- El Juzgado Diciecisiete Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo que declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “existencia de un objeto contractual diferente al de una agencia comercial” e “inexistencia de contrato de agencia comercial de hecho entre las demandantes y Colombia Telecomunicaciones” y negó las pretensiones (folios 1380 a 1405, cuaderno 1), lo que confirmó el superior al desatar la apelación de los promotores (folios 100 a 114, cuaderno Tribunal). 4.- Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida, que se concedió por auto de 30 de agosto de 2012, al considerar establecido el interés para recurrir (folios 116 a 120, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Concluyó el juzgador de segundo grado que “el interés económico para recurrir en casación en el año que avanza (2012), asciende a doscientos cuarenta millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos (240.847.500,oo) (sic) ya que el artículos 366 del Código de Procedimiento Civil lo determinó en cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el correspondiente a la calenda en que fue proferida la determinación recurrida, asciende a quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700,oo) (…) En ese orden de ideas, y como quiera que se negó la condena deprecada por las sociedades demandantes, la que equivale a la suma de mil ciento setenta y dos millones trescientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($1.172.351.749,oo), más su indexación y una indemnización que se estimaría pericialmente durante el trámite junto con sus intereses y corrección monetaria, se observa que el interés de tal extremo procesal supera con creces la cuantía para recurrir en casación”. 3.- Uno de los aspectos que se debe tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, es el relativo al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que se profiere, para lo cual es de rigor apreciar la demanda, la contestación y las excepciones que se formulen, así como las sentencias de las instancias, toda vez que las expectativas económicas de las partes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.
Si bien esa labor está atribuida al Tribunal, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla que, cuando de las actuaciones no sea posible determinarlo, debe acudirse a un perito que lo justiprecie, mediante dictamen motivado y actualizado a la fecha del fallo, que será objeto de valoración bajo los patrones de la sana crítica.
La Corte ha señalado al respecto que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto de 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313). 4.- De igual manera, si quien acude a esta vía extraordinaria es integrante de una parte plural, debe analizarse la naturaleza de su vinculación, ya sea fruto de una acumulación de pretensiones o la calidad de litisconsorte en que se le convoque, en cualesquiera de sus modalidades, pues, la misma tiene una incidencia directa en la forma de establecer la cuantificación del perjuicio.
La Corte, al respecto, ha señalado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (auto de 20 de septiembre de 2001, expediente 2001-00114, citado en los de 10 de julio y 18 de octubre de 2012, expedientes 2006-00045 y 2008-00160). 5.- Tienen relevancia para la resolución que se toma los siguientes hechos: a.-) Que el litigio fue propuesto por Vip Comunicaciones & Servicios Limitada, Meg@comservice Limitada y Aló Café Internet Comunicaciones & Restaurante Empresa Unipersonal (folios 747 a 766, cuaderno 1). b.-) Que su aspiración económica ascendió a un mil ciento setenta y dos millones trescientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($1.172’351.749), con su indexación desde el 28 de octubre de 2004, así como la respectiva indemnización por la decisión anticipada en tal sentido, sin que discriminara la participación que tendría cada uno en dichos conceptos. c.-) Que el origen de las reclamaciones es un contrato para la compraventa por volumen de minutos de larga distancia Nacional e Internacional, con destino a su comercialización a través de puntos de venta de servicios de telecomunicaciones, que celebró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con la Asociación de Comercializadores de Telecomunicaciones “ACTEL”, entre cuyos afiliados están las promotoras. d.-) Que en el hecho trece del libelo se advirtió que “la distribución de los puntos de venta abiertos en el país por cada una de las empresas demandantes era el siguiente: (…) Aló Café Internet: 11 sitios en el país (…) Megacomservice Limitada: 71 sitios (…) VIP Comunicaciones 167 sitios” (folios 749 y 750, cuaderno 1). e.-) Que el sentenciador estimó que el interés de los inconformes excede el tope mínimo establecido por la ley procesal, tomando lo pedido de manera global. 6.- En el presente caso se observa que el fallador de segundo grado incurrió en su decisión en los defectos que a continuación se detallan: a.-) No hizo ninguna precisión sobre la calidad de litisconsorte facultativo o necesario de Vip Comunicaciones & Servicios Limitada, Meg@comservice Limitada y Aló Café Internet Comunicaciones & Restaurante Empresa Unipersonal, así como la trascendencia que la misma pudiera tener en la estimación del perjuicio que les infiere el proveído objeto de censura. b.-) Tampoco discriminó el valor porcentual que tenía cada uno de los accionantes en sus reclamos, tomando en consideración que si la participación de cada una de ellas en el mercado era diferencial lo mismo ocurría con sus expectativas en las resultas del litigio.
Esto por cuanto si la totalidad de tiendas a que se refieren es de doscientas cuarenta y nueve (249), el valor porcentual por el número que cada una de las accionantes afirmó tener era del 4.42% por las 11 de Aló Café Internet, el 28.51% por las 71 de Megacomservice Limitada y el 67.07% por los 167 de VIP Comunicaciones. c.-) Ni siquiera calculó los réditos comerciales reclamados o se asesoró de un experto financiero que los cuantificara, en caso de requerirlo, para el estudio individual de lo perseguido por cada uno de los recurrentes, en consideración a los valores antes señalados y los demás aspectos a tener cuenta respecto de cada uno de los peticionarios, como serían los volúmenes de venta en cada punto. 7.- Obró por lo tanto apresuradamente el juzgador, toda vez que, en consideración a las particularidades del asunto en el cual se acumularon en un solo trámite las aspiraciones de tres sociedades, sin que advirtieran que actuaban para una comunidad o sociedad de hecho conformada por ellos, ya que derivan su interés de estar afiliados a la Asociación de Comercializadores de Telecomunicaciones “ACTEL”, pretendiendo únicamente la satisfacción de sus intereses particulares, son litisconsortes facultativos, debiendo establecer de manera individualizada el quantum del perjuicio. 8.- El ad quem deberá, en consecuencia, reexaminar la situación a fin de estudiar la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 9 FGG. Exp. 1100131030172007-00235-01