CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01868-00 Se decide el conflicto que enfrenta a los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Buga, en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular entablada por Cooperativa Multiactiva Nacional de Servicios COONALSE contra Jesús Quesada Bustos.
ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante solicitó el pago del saldo insoluto de la libranza No. 10876 suscrita por el demandado, más los intereses moratorios; justificando la competencia en el juez de Cali por el domicilio del demandado (fl. 9, cdno. 1). 2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de dicha ciudad, despacho que la rechazó y dispuso su remisión por competencia a los juzgados civiles municipales de Buga, habida cuenta de que consideró que es en esta ciudad donde el ejecutado tiene su domicilio.
(fl. 10 y 11, cdno. 1). 3. Por su parte, la oficina judicial de Buga, receptora del proceso, declinó su conocimiento por falta de competencia y planteó el conflicto negativo de esta especie, toda vez que en el encabezado de la demanda y en los acápites de hechos y competencia se indicó que el convocado tiene domicilio en Cali. 4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del ordenamiento procesal civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. En el presente asunto los funcionarios judiciales enfrentados coinciden en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir al principio general contenido en el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.
Sobre dicho atributo de la personalidad, la entidad ejecutante expresamente señaló en el escrito introductor que el demandado tenía su domicilio en Cali, adscribiendo la competencia para conocer del asunto a los despachos civiles municipales de esa ciudad. Pese a ello, el funcionario judicial de esa localidad repelió el conocimiento, apoyado en que el domicilio del ejecutado era Buga, sin reparar que en la demanda, en forma inequívoca, se indicó que era la ciudad de Cali, asimilando de esa forma los conceptos de domicilio y dirección de notificación, acerca de los cuales la Sala ha expresado en varios pronunciamientos que tienen diferentes significados, ya que en el de domicilio “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la dirección de notificación es un “ requisito formal de la demanda, (…) de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (autos de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003; 14 de mayo de 2002 exp. 0074; 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00 y 25 de enero de 2011, exp. 2010-02741-00; entre otros).
De otro lado, es pertinente memorar que la Corte ha expresado que el juez debe respetar la información expresada por el demandante en torno al domicilio del demando, pues “ será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (autos de 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00 y 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00). En consecuencia, como la cooperativa ejecutante fijó la atribución teniendo en cuenta el domicilio del demandado, esto es, Cali, es al juez de esa ciudad al que le corresponde conocer del presente asunto; ello sin perjuicio de la discusión que sobre el punto pueda suscitar el convocado a través de los medios procesales previstos para ello.
Por lo anterior, se concluye que al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali le corresponde adelantar este proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.
Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. Exp. 11001-0203-000-2012-01868-00 4