CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) REF.: 11001-3103-040-2007-00295-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Luis Fernando Botero Guevara pretende sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de aquel contra la Caja de Compensación Familiar Cafam IPS, trámite al que fue llamada en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia.
A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar a la convocada civilmente responsable por los daños derivados de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, y como consecuencia de ello, condenarla al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por éste (fls. 18 a 24, cdno. 1). El a quo, en providencia del 12 de julio de 2011, halló probada la excepción denominada “ condición propia de la salud del paciente-demandante ” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 233 a 244).
El ad quem, por su parte, al desatar la alzada interpuesta contra la citada decisión, la confirmó (fls. 17 a 41, cdno. 3). 2. Inconforme con el pronunciamiento judicial de segunda instancia, la parte vencida, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 3. Surtido el traslado de rigor, el quejoso sustentó la impugnación extraordinaria formulando un único cargo contra el fallo de segunda instancia, con base en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (fls. 9 a 15, cdno. de la Corte).
En el reproche se enrostra al colegiado el haber vulnerado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 63, 1494, 1604, 1613, 1614, 2142, 2143, 2144, 2155, 2341, 2356 del Código Civil y 1° de la Ley 67 de 1935 (fl. 14); se señala que la “ violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haber sesgado sin justificación alguna el análisis probatorio a favor de la parte demandada, que dio lugar a su absolución, generando protuberantes errores de hecho, que inciden en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. […] Las normas sustanciales violadas por la vía indirecta fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho probatorio, al ser evidente la apreciación deficiente de algunas pruebas que fueron determinantes del fallo atacado por parte del Tribunal; se acusa la sentencia de falta o ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores de hecho protuberantes y determinantes para quebrar la sentencia acusada, tales como el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 14); se discute sobre las pruebas “ defectuosamente apreciadas ” (fls. 14 a 22); y finalmente, se asevera que los yerros del juzgador consistieron en dar por probado sin estarlo “ que existió idoneidad, en el procedimiento quirúrgico adelantado con el demandante[;] que el demandante poseía una condición congénita y que la misma determinó la patología que sufre[;] que existió una nueva herniación, diferente a la tratada inicialmente y que por tanto, las intervenciones quirúrgicas, sí se materializaron en la zona lumbar que lo ameritaba[, y] que el dictamen pericial determinó claramente que la patología (…) proviene de una condición congénita ”, así como en no considerar acreditado que el actor “ presentaba protusión en niveles discales diferentes al L5-S1 y que por tanto merecía un tratamiento quirúrgico en dicha zona[, y] que los niveles discales diferentes al L5-S1, no fueron tratados quirúrgicamente a pesar de presentar niveles de protrusión ” (fls. 22 y 23). 4.
Debido al carácter excepcional, extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el ordenamiento jurídico presta una alta, particular y necesaria atención a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de manera que cuando la censura omite atender las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.
En este orden de ideas, resulta relevante para desatar el asunto que ocupa la atención de la Corte, el numeral 3° del artículo 374 ídem, según el cual, para la admisión de la demanda de casación, el impugnante debe exponer “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”. La claridad fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión lo obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia se debe señalar, sustentar y demostrar con rigor, indicando la vía y la clase de error que se le endilga a aquél, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto pretende rebatirse, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello.
En consecuencia, cuando los cargos en casación se cimientan en la causal primera del artículo 368 ibídem, el impugnante debe ajustar los reproches a la vía que dentro de aquella ha seleccionado y al yerro particular que denuncia. Así, cuando el ataque se encamina por la vía indirecta, es menester que el inconforme refiera y demuestre errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, sin perder de vista que éstos son disímiles por naturaleza y que le está vedado mezclarlos o confundirlos, so pena de desatender la exigencia legislativa de exactitud.
“ Al punto, en múltiples pronunciamientos, ha precisado la Corte que son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia) ” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634). 5.
Contrastadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales con el cargo esgrimido por el casacionista, encuentra la Sala que éste no cumple las exigencias del artículo 374 ejusdem, resultando por ello inadmisible. En efecto, una simple aproximación al ataque lleva a concluir de manera indubitable que el querellante incurre en un indebido entremezclamiento, hibridismo o mixtura de los yerros fácticos con los jurídicos; esto es, pretende enrostrar la vulneración indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación, como consecuencia de “ la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ”, argumento propio de las censuras por error de derecho, para luego señalar que de allí brotaron “ protuberantes errores de hecho ” e insistir en que “ [l]as normas sustanciales (…) fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho probatorio ” –denuncia perteneciente a la órbita del yerro iuris -, acusando la sentencia por “ falta o ausencia de estimación de reglas probatorias ” –error de derecho- “ que condujeron al sentenciador a la comisión de errores de hecho protuberantes y determinantes ” –yerro fáctico- “ para quebrar la sentencia acusada, tales como el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ” –error de derecho-.
Así las cosas, al haberse planteado el cargo con base en la vía indirecta, el impugnante debió seleccionar inequívocamente el tipo de yerro que por esta vía pretendía denunciar y no lanzarse a efectuar aseveraciones propias de los dos tipos de error, “ pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autos de 18 de diciembre del mismo año [exp. 07634] y de 27 de octubre de 2010 [exp. 00372]).
Amén de lo anterior, el embate no solo es impreciso sino también confuso. Para arribar a tal conclusión basta con transcribir uno de los apartes del mismo, en el que se llega al extremo de endilgar al ad quem la “ violación indirecta de la ley sustancial del trabajo ”. 6. En consecuencia, no se abre paso a trámite el cargo planteado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.
Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recursos de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 JVR. – Exp. 11001-3103-040-2007-00295-01 9