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A- 08-10-2013 [1100102030002013-02011-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-02011-00. 1.- Con fundamento la parte in fine del inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, la demanda de revisión formulada por Pedro León Gómez y Esperanza Cardozo de Osorio frente a las “ sentencias de fecha catorce de Mayo de dos mil trece (14-05-2.013) y Julio 08 de 2.013 ” proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de “ restitución de tierras ” que a través de la “ Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras ” promovieron Soraya Angarita Girón, Didier Alexander Vigoya Giron, Miller Eduardo, Jhonattan Andrés y Wilber José Vigoya Angarita, al advertir que no se atendió técnicamente lo requerido en el auto inadmisorio, como lo acredita el cotejo que a continuación se efectuará. A la impugnante se le puso de presente lo siguiente: a.- Que no se advertía la indicación del nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el asunto donde se profirió el fallo, dado que al revisar dicha providencia, se verifica la ausencia de algunas en favor de quienes se promovió la acción, al igual que “ el lugar donde reciben notificaciones ”.

Al respecto y en procura de dar cumplimiento a lo ordenado, el apoderado de la recurrente dijo que no se mencionaba “ el nombre de todas las personas utilizadas por la señora Soyara Angarita Giron ”, por cuanto de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, estuvieron representadas por la “ Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras ”, como ente único que solicitó la “ restitución del predio ‘La Preciosa’ hoy ‘Rancho Grande’ a nombre de tales personas ”, pero que si la Corte requería tenerlas como demandadas, señalaba a “ Soraya Angarita Girón, Miller Eduardo Vigoya Angarita, Jhonattan Andrés Vigoya Angarita, Didier Alexander Vigoya Giron y Wilber José Vigoya Angarita ”, cuyo domicilio desconoce, sin que la “ Unidad ” lo hubiera suministrado, porque “ bien puede peligrar en su vida ”, por lo que solo menciona como demandada a la primera de las anteriormente citadas, quien hizo la denuncia ante la oficina de restitución. b.- Así mismo, se le pidió que efectuara los ajustes relacionados con la decisión recurrida y el mandato, debido a que no existía claridad en cuanto a la “ sentencia impugnada y su fecha”, puesto que en el poder se aludía a dos providencias que se habían emitido el “ 2 de mayo y el 8 de julio de 2013 ” y, en el escrito introductorio se modificaba el día de expedición de la primera de ellas para hacerla coincidir con la que aparece en la copia aportada, lo que tornaba inentendible la situación, máxime cuando, en principio, únicamente cabe la posibilidad de que la revisión comprenda una sentencia, circunstancia que igualmente incidía en el poder conferido, tornándolo insuficiente, al no satisfacer la exigencia del inciso 1º del precepto 65 ibídem, concerniente a que “ los asuntos se determinarán claramente, de tal modo que no puedan confundirse con otros ”.

Sobre el particular, el mandatario judicial de la actora asintió la mención de los dos fallos efectuada en el mandato, lo que justifica en que el primero se profirió el 14 de mayo de 2013 del cual obtuvo copia, pero al solicitarse su complementación por la “ Gobernación del Meta y la Unidad de Restitución ” y haberse negado tal pedimento, sólo quedó aquel, razón por la cual, es ese el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario que impetra. c.- También se le advirtió que había omitido indicar “ el día en que quedó ejecutoriada la sentencia y el despacho judicial en donde se halla el expediente ”, frente a lo cual únicamente dijo que dicha providencia adquirió ejecutoria el día 21 del citado mes y año. d.- Por último, se le hicieron ver las deficiencias técnicas que ostentaba el libelo, relacionadas con el requisito de expresar “ la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento ”, pues a pesar de aludir a la hipótesis del ordinal 8º del precepto 380 ejusdem, que se estructura por “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, en los hechos básicamente se ocupó de exteriorizar su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal, más no de plantear supuestos fácticos de aquellos que configuran “ nulidad procesal ”, y para que lo tuviera en cuenta, se le ilustró al respecto con decisión de esta Sala.

Respecto de dicho motivo de inadmisión, expuso que “ [c]uando mencion[a] que la causal invocada es la determinada por el numeral 8º del artículo 380 del C. de P.C., es porque consider[a] que una providencia es ilegal por el hecho de violar no la Constitución Nacional de Colombia y la ley, en su Estatuto Procedimental Civil y ley 1448 de 2011, y es así como paso a paso en los hechos 2 al 13 y de 19 en adelante, mencion[a] las normas legales que violó la sentencia ”, preceptos que transcribe y además cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. 2.- De acuerdo con lo expuesto, es claro que el apoderado de la accionante desatendió los requerimientos del auto inadmisorio, pues en lo atinente al literal “ a ”, era imperativo, además de señalar todas “ las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión ”, referir el lugar en donde las mismas “ recibirán notificaciones personales ”, como lo consagra el numeral 11 del precepto 75 del Código de Procedimiento Civil, requisito este distinto de la indicación del domicilio que también se exige, o la afirmación bajo juramento de que se ignora, para con esa base tramitar el correspondiente emplazamiento, formalidad que al ser omitida, impide que el aludido libelo sea admitido.

La Corte ha señalado en cuanto a las exigencias que debe observar el documento contentivo de la citada impugnación extraordinaria que “(…) son no solamente los indicados específicamente para ese escrito por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil sino también los referidos por el artículo 75 ibídem para toda demanda (…)”, agregando que “(…) La aplicación de las disposiciones en mención, si bien no deben comportar un desmedido rigor, al extremo de que cualquier irregularidad acarree fatalmente la inadmisibilidad por presuntos defectos en la formulación de la demanda, dado que con tal proceder se atentaría contra el artículo 4o. del estatuto procesal civil, al disponer que ‘el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial’, precepto que armoniza con el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no es menos, que tampoco puede implicar, como es apenas obvio, el desconocimiento y proscripción de las formas y principios consagrados en el derecho procesal, puesto que ello acarrearía el quebrantamiento de otro principio fundamental de orden constitucional, como lo es el del debido proceso, esto es, el derecho al juzgamiento con la plenitud de las formas propias de cada juicio, dicho en otras palabras, el derecho sustancial prevalece sobre la ley procesal, pero no la deroga, puesto que ésta última regula la aplicación ordenada del derecho sustancial y no entra en conflicto con éste cuando señala formas y términos para su reclamación o ejercicio, sin que por ende, se pueda subestimar, en la garantía de los derechos sustanciales, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la actual Carta Política” (autos de 6 de abril de 1995, exp. 5284 y 22 de enero de 1999, exp.7468).

En cuanto a la falencia advertida en la letra “ b ” del proveído inadmisorio, tampoco se satisfizo adecuadamente, puesto que si como lo afirma el memorialista, la sentencia de “ 14 de mayo de 2013 ” fue materia de complementación, y de lo consignado en el poder y en la demanda se infiere que esta última decisión se emitió el siguiente “ 8 de julio ”, entonces sigue sin clarificarse lo atinente al “ día en que quedó ejecutoriada ”, como lo impone el numeral 3° del artículo 382 del Estatuto de la Ritualidad Civil, fecha que no podría corresponder al “ 21 de mayo de 2013 ”, como se afirma en el escrito subsanatorio, si se tiene en cuenta lo previsto en el precepto 331 ibídem.

Según la citada norma, “[l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.- Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (subraya ajena al texto original).

Así mismo se desatendió la observación relacionada con la insuficiencia del poder, dado que no se modificó el texto del que fue allegado, en el que se faculta para pedir la revisión de los fallos de “mayo 2 de 2013 y julio 8 de 2013, con ponencia del señor doctor Jorge Eliecer Moya Vargas”, no obstante que la copia de la providencia incorporada data del “14 de mayo de 2013”, y figura como “Magistrado Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona”, olvido que por tanto desconoce las reglas a que se contrae el artículo 65 ejusdem, relativas a que “[e]n los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”, efecto de lo cual, deja sin subsanar dicho aspecto.

Igual reparo se advierte frente a lo pedido en la grafía “ c ”, puesto que guardó silencio sobre la indicación del despacho judicial en que se halla el expediente, requisito también previsto en el ordinal 3° de la mencionada norma 382, el que se impone habida cuenta que al tenor del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos asuntos, tanto los “ Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras ”, como los “ Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras ”, lo que denota la falta de corrección de la demanda.

Y, en lo atinente a último requerimiento, se evidencia que el revisionista más que expresar “los hechos concretos que le sirven de fundamento” a la “ causal invocada ”, como se le pidió en la providencia inadmisoria y lo exige el numeral 4° de aquella disposición, se dedicó a transcribir las normas que estima conculcadas por el fallo del Tribunal, precisando que “ [c]uando menciono que la causal invocada es la determinada por el numeral 8º del artículo 380 del C. de P.C., es porque considero que una providencia es ilegal por el hecho de violar no la Constitución Nacional de Colombia y la ley, en su Estatuto Procedimental Civil y ley 1448 de 2011, y es así como paso a paso en los hechos 2 al 13 y de 19 en adelante, menciono las normas legales que violó la sentencia ”, con lo que tampoco se satisface lo pedido, menos cuando en lugar de precisar los supuestos que estructuran los precisos motivos de nulidad procesal previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, prosiguió cuestionando el tema probatorio, como si se tratara de una instancia adicional en la que se permitiera reexaminar el asunto litigado, el mérito de las pruebas aducidas o el juicio de valor efectuado por el juzgador de la causa.

La Corte, en cuanto atañe a los requisitos que debe cumplir el escrito con el que se sustenta el “recurso extraordinario de revisión”, ha señalado que “ en la medida que con él se busca dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, (…) se requiere de la ocurrencia de alguna de las estrictas y precisas causales contempladas con tal fin, que para los casos de nulidad se ciñen a equivocaciones en el trámite de tal magnitud que vician lo resuelto, pero sin que la cuestión pueda desviarse a los razonamientos jurídicos del fallador.

“Por tal razón, se requiere que las motivaciones propuestas por el impugnante generen una expectativa de éxito, que justifique agotar esta vía extraordinaria, pues, la misma no es una instancia más del pleito ni conlleva un replanteamiento de la discusión ”. Agrega que “ (…) No puede perderse de vista que los recursos extraordinarios, dada, precisamente, esa naturaleza excepcional, delimitan el espacio dentro del cual puede desplazarse la Corporación, que no es otro que su propia formulación y los aspectos fácticos acaecidos; por tanto, si los mismos no se explicitan, de suyo resultan inabordables y, de contera, inviable que la Sala actúe, pues, en tales hipótesis, no se conocerían esos límites (…) Pero, la anterior exigencia en manera alguna resulta cumplida, plenamente, con la indicación o enunciación de cualquier hecho.

Se requiere que los aspectos fácticos suministrados sirvan, ciertamente, de soporte a la causal invocada; el propósito de la disposición memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera formalidad, menos a la invocación de circunstancias intrascendentes frente al propósito buscado. Por ello, por el sólo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que, efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a acudir a reclamar la revisión del fallo emitido.

(…) Lo anterior, sin disquisiciones de ninguna especie, marca ab initio que al invocar una causal de nulidad, con mayor razón si acontece como fundamento de un recurso de revisión, el interesado, al momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin resistencia alguna, a los aspectos fácticos que le sirven de manera idónea a su proposición. No puede, entonces, traer como soporte asuntos que tienen que ver con las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea, temas vinculados con hipotéticos errores de juzgamiento (in judicando), pues, itérase, los yerros a enmendar son de procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta especie, torna inidóneos los temas expuestos y por ende, hace improcedente, siquiera, la admisión del libelo” (auto del 12 de septiembre de 2008, exp. 2008-00411).

(…) “Como lo ha señalado esta Corporación ‘corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada (…) De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría’ (auto del 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923)” (proveído de 27 de febrero de 2013, exp. 2012-02452-00).

Igualmente, en decisión de 5 de abril de 2010, exp. 2009-02240, reiteró: “(…) El numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto para la idoneidad formal del libelo de revisión, la expresión de los ‘hechos concretos’ que le sirven de fundamento a la causal invocada, los cuales son, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘no los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario’ (…).

“Esa imposición, derivada del carácter extraordinario y restringido del recurso en comento, lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque’ (…).

“De tal manera que si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor’”. 3.- A partir de lo expuesto, se confirma que como no se cumplieron debidamente los requerimientos efectuados en el proveído inadmisorio, se debe rechazar el libelo demandatorio, devolverlo al recurrente junto con sus anexos, sin necesidad de desglose y archivar la actuación surtida.

Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � Fl. 98. � fls. 114-117. � Subrayas ajenas al texto. R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-02011-00 11