to. it / lo tnek9 1 6 11b /12 Repúblika de Colombia Corte Suprema de Justicia safa é Casación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp.No.1100102030002012-01462-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Girardot y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES Con fundamento en un título valor, Edgar Barco Ortiz instauró demanda ejecutiva quirografaria contra César Augusto Vásquez Guerrero ante el primero de los nombrados Despachos el que la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá, aduciendo que el deudor "es domiciliado y residente según la demanda" en esta ciudad (folios 1 al 7, cuaderno 1).
El Despacho remitido rehusó asumir el conocimiento y planteó conflicto, esgrimiendo, en síntesis, que el y 9 (. 1 d n9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saüz de Casación Civil remitente confundió la dirección del convocado con su domicilio, el que de conformidad con la demanda es Girardot, pues, el escrito se dirigió a los jueces de ese municipio, se señaló que el convocado es vecino del mismo y la competencia se cifró, entre otros, por ese fuero (folios 12 al 14 ídem). 3.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir la colisión, previas las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del precitado estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009.
Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, "corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala", por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, 2 FGG Exp. 1100102030002012-01462-00 República de CoCombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil - acorde con lo expuesto por la Corte al señalar "que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria" (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.
N° 2010-01055-00). La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde tramitar cada asunto en particular. Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá surtirse ante el Juez con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante y, que de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 ejusdem fuese viable seguirlo ante Despacho distinto, según el caso.
En el sub-judice, basta con examinar el libelo para advertir que el ejecutante lo dirigió al Juez Civil Municipal de Girardot (reparto) y señaló como convocado a César Augusto Vásquez Guerrero, de quien dijo que es "vecino" de esa ciudad (folio 3); por consiguiente, resulta evidente que a ese juzgador le corresponde tramitar aquél, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el opositor.
Por supuesto que, según lo ha explicado la Sala, "al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en 3 FGG Exp. 00102030002012-01462-00 República á Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil- el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo" (Auto de 10 de agosto de 2010, Exp.N° 01056-10).
Es menester precisar, una vez más, que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por la actora como domicilio de su contendor con aquel en que éste recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha explicado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que "no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, 'pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran' (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterado del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna' " (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.N°0057, reiterado el 25 de mayo de 2012, exp. 00827-00). 4 FGG Exp. 1100102030002012-01462-00 Mpúbllca & Cohm fria Corte Suprema Justicia Sara & Casación Civil. 5.- Consecuentemente, se asignará el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, sin perjuicio de la actuación que oportunamente ejerza el contradictor, en armonía con las normas pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot es el competente para conocer de la acción ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese --fi,94.9,1„ ir o/f C2.,_547(CL, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5 FGG Exp. 1100102030002012-01462-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5