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A- 08-08-2013 [1100131030172009-00370-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece Ref.: 11001-31-03-017-2009-00370-01 Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, dentro del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En el proceso civil ordinario incoado por la Sociedad Zuluaga & Soto Cía. Ltda., contra Productos Alimenticios Doria S.A., la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2. El fallador de segunda instancia concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. 3.

Una vez admitido el recurso, el impugnante presentó el correspondiente libelo para sustentarlo. 4. En auto de 6 de diciembre de 2012, la Sala Civil inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso extraordinario. 5. La anterior decisión se notificó a las partes por estado de 10 de diciembre de 2012. [Folio 96] 6. Vencido el término de ejecutoria, se dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen. [Folio 117] 7.

El 18 de enero de 2013 el ad quem dictó auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el superior. 8. Mediante memorial de 15 de marzo de 2013, el demandante solicitó la nulidad de la notificación de la providencia que inadmitió la demanda de casación, con sustento en que los datos que se publicaron en el sistema de información de la página WEB de la Rama Judicial no fueron veraces, toda vez que allí se indicó que la demanda había sido admitida, cuando en realidad sucedió todo lo contrario; de manera que al confiar el actor en esa información, se abstuvo de interponer el recurso que resultaba procedente. [Folio 107] II.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, “ el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.” [Se resalta] 2.

En el caso que se analiza, el demandante hizo referencia a una supuesta ‘indebida notificación’ por estado de la providencia de 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación. La aludida circunstancia, sin embargo, no se encuentra consagrada como causal de nulidad en el artículo 140 de la ley adjetiva, dado que de conformidad con el último inciso de esa disposición, “ cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla ”. [Subrayas de la Sala] Es decir que los únicos eventos constitutivos de nulidad por falta de notificación son los contemplados en los numerales 8º y 9º del citado artículo 140; mientras que la falta de notificación de las demás providencias se tiene como un error corregible en la forma y términos señalados en el último inciso de la mencionada norma. 3.

En todo caso, no es cierto que se haya dejado de notificar la providencia que inadmitió la demanda de casación, pues tal diligencia se realizó en debida forma, esto es por estado, tal como lo ordena el artículo 321 del ordenamiento procesal. Por el contrario, las razones en que se fundamentó la presente solicitud se refieren a un error en la información publicada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que no puede confundirse con la diligencia de notificación, pues no es un mecanismo sustituto de esta última, toda vez que por mandato expreso del artículo 313 de la ley adjetiva, “ las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código ”.

Desde luego que la divulgación que se hace en la página WEB sobre el estado de los procesos no suple los medios formales de notificación, ni tiene la virtualidad de variar los efectos de una notificación que se realizó según las previsiones legales. Memórese que a tal respecto, la jurisprudencia nacional ha sostenido: “para el caso específico de los mensajes de datos relativos al historial de los expedientes, la finalidad que con ellos se persigue es dar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido íntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como mecanismos de notificación. (…) Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales (…) no son, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa.

Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden –en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas– valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello remplace lo actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen”. [Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007] 4.

Resulta, entonces, evidente, que los motivos en que se sustentó la solicitud de nulidad no dicen relación a ninguna de las causales que el legislador señala de manera taxativa para que se pueda configurar el referido defecto procesal. Lo anterior se estima suficiente para que se declare la consecuencia que ordena el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, esto es rechazar de plano la solicitud de nulidad.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, se RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-017-2009-00370-01