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A- 08-08-2013 [1100102030002013-01017-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., ocho de agosto de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2013-01017-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Circuito, Promiscuo de San Juan del Cesar (La Guajira) y Noveno Civil de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Pichincha S. A. promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Yerson Alberto Cifuentes Salamanca, pretendiendo la solución coactiva de dos sumas dinerarias debidas por éste a aquél, respaldadas en sendos pagarés. 2. En el libelo incoativo se afirmó que el ejecutado es “vecino y residente en el Municipio de Floridablanca” y que recibirá notificaciones en “la Calle 17 N° 9-74- Fonseca (Guajira).” 3.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, afirmándose que la competencia se radicaba en ese Despacho por la cuantía y “el lugar donde debe cumplirse la obligación” [Fl. 3 fte. del expediente]. 4. Mediante auto de dieciséis de enero de dos mil trece, este Despacho la rechazó argumentando falta de competencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 23 del Estatuto Instrumental Civil, porque “el demandado tiene su domicilio o vecindad en el municipio de Floridablanca, tal como se afirma en el encabezamiento de la demanda”, razón por la cual corresponde a los jueces de esa ciudad conocer del asunto.

En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de citada localidad. [Fl.41] 5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Noveno de Bucaramanga; despacho que, a su vez, se declaró incompetente tras considerar que el funcionario llamado a tramitarlo es aquél a quien fue presentado el libelo, apoyado en idéntico precepto, porque “se observa que…en el acápite de notificaciones personales refiere que la del demandado es la “Calle 17 N° 9-74 – Fonseca (Guajira),…” [Fl. 45].

En consecuencia, lo devolvió a esa instancia judicial; pero no procedió en la forma regulada en el artículo 148 del C. de P. C. 6. Una vez fue nuevamente recibido el expediente por el órgano jurisdiccional que hizo la primera remisión, provocó el conflicto de competencia y dispuso enviarlo a esta Corte. [Folio 50] II. CONSIDERACIONES 1. El numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

( ) “5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. ” De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar un contrato, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante. 2. Es preciso advertir que no se puede confundir los conceptos de “domicilio” y “dirección procesal”. En auto del 17 de agosto de 2012, esta Sala recordó que su jurisprudencia “ha sido constante en expresar la diferencia existente entre uno y otro dato, en cuanto el primero, es un atributo de la personalidad, en el que “convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil)” y, el segundo, atañe a un “requisito formal de la demanda” previsto por “el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado”, referido al lugar en el que con mayor facilidad se le puede ubicar para efecto de notificarlo personalmente…” [Exp. 11001-0203-000-2012-01089-00] En providencia del 18 de marzo de 2005 [Exp.

N° 11001-0203-000-2008-01805-00], la Corte había insistido en que “para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (Autos de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00).” Y en proveído de 7 de noviembre de 2007 (exp. 01432) reiteró que la dirección indicada por el actor para realizar notificaciones al demandado, “ en manera alguna determina, en los términos del artículo 23 del estatuto procesal civil, un foro concluyente de competencia en punto al factor territorial, pues como lo ha dicho la Sala ‘el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ’” 3.

El caso sub iudice versa sobre el cumplimiento de dos obligaciones contenidas en sendos de títulos valores. Ahora, en el pagaré N° 1167752, que sirve de base a la ejecución, aparece pactado que la obligación contraída por el deudor, sería cancelada en la ciudad de Barranquilla [Fl. 4]; y en el otro título valor, con serie 7947782, no se dejó establecido lugar alguno para ese fin.

Sin embargo, sí consta que el cambiable fue creado y emitido en Bucaramanga. En materia de cobro ejecutivo créditos incorporados en este tipo de documentos, conforme lo ha sostenido esta Corporación, “ha de precisarse que el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado - actor sequitur forum rei -, esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil.

(en este sentido, autos de 26 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1992, 28 de octubre de 1993, exp. 4656, 16 de junio de 1994, exp. 4986, 8 de octubre de 1996, exp. 6273, 6 de marzo de 1998, exp. 7031, 4 de abril de 2000, 21 de junio de 2002, exp. 0092, 27 de agosto de 2002, exp. 0140, 18 de octubre de 2002, exp. 0188 y 22 de noviembre de 2002, exp. 0207, entre otros)” [Auto de 15 de marzo de 2005.

Exp. 11001-02-03-000-2004-01469-00] Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 75 de la Codificación Procesal Civil, se afirmó en el encabezamiento del libelo que el convocado a juicio es “vecino y residente” del Municipio de Floridablanca (Santander); es decir, ese fue el sitio declarado por la parte actora como domicilio de aquél, y ese debe ser acatado por el juez, mientras la parte convocada no lo proteste por los medios idóneos y en la oportunidad legal.

La facultad para escoger ante qué juez demandar, dentro de las opciones que consagran las reglas de competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. Como lo tiene dicho esta Corporación, “la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador”. [Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros] De lo visto resulta que la competencia para conocer del presente asunto, se radica en el juez del circuito al cual pertenece Floridablanca, por ser este municipio el domicilio y residencia del demandado deudor; no es el de Fonseca, porque allí simplemente se tiene una dirección para recibir notificaciones judiciales, lo cual no es factor determinante de la competencia para conocer del proceso. 3.

Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Yerson Alberto Cifuentes Salamanca.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que dé el trámite que corresponda a la demanda.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira). Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01017-00