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A- 08-07-2013 [1100131030062008-00353-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) REF.: 11001-3103-006-2008-00353-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Víctor Manuel Linares Valencia pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario del recurrente contra Bancolombia S.A. A cuyo propósito se considera: 1.

En el libelo se pidió declarar que la entidad financiera incumplió las obligaciones contraídas en sendos contratos de depósito a término fijo –al no honrar los términos y condiciones pactados con respecto a los rendimientos- y en consecuencia, condenarla al pago de $1.659.802.691,00 junto con los intereses moratorios y remuneratorios causados desde el 8 de diciembre de 2007, y en costas (fls. 11 y 12, cdno.1). 2.

El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 30 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada y adicionada –en costas- por el ad quem el 16 de diciembre de 2011, al desatar las alzadas planteadas por los extremos procesales (fls. 198 a 206, cdno. 1 y 11 a 18, cdno. de 2ª inst.). 3.

Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el actor presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 4. Surtido el traslado de rigor, el quejoso sustentó la impugnación extraordinaria formulando ocho cargos contra el fallo de segunda instancia, cuatro con base en la quinta de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cimentados en la primera y uno en la segunda (fls. 8 a 82, cdno. de la Corte). a) Los cuatro primeros reproches, formulados al amparo del numeral 5º ídem, denuncian la presunta existencia de nulidades que vician el procedimiento, particularmente las consagradas en los ordinales 2º y 6º del artículo 140 ibídem. b) El quinto ataque plantea la violación indirecta del los artículos 4, 174, 175, 179, 233, 236, 388 y 389 ejusdem y 29 y 228 de la Constitución Política, “ como consecuencia de errores trascendentes de hecho en que incurrió el Tribunal por haber ratificado en el fallo atacado la negativa a practicar la prueba pericial que había decretado el a quo a instancia de ambas partes y que éste dio por desistida de manera irregular ” (fl. 43).

En desarrollo del embate, el impugnante, luego de disertar sobre el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, señala que el ad quem, al aseverar que el a quo “ (…) ‘no incurrió en ninguna irregularidad’ al dar por desistida la prueba pericial porque a ello había lugar al no proveer los gastos solicitados por el perito ” (fl. 44), cometió el desatino que se le endilga; que el valor probatorio de los títulos valores aportados al proceso fue “ ignorado en ambas instancias ” ( ídem ); no auscultó el “ historial del plenario ” (fl. 45) al extremo de no advertir que la providencia que truncó la práctica del experticio es “ilícita e ineficaz por advenediza ” ( ídem ); que de haberse ordenado el peritaje, la sentencia habría sido a favor del actor; que existió un ardid tejido entre el auxiliar de la justicia y el apoderado de la entidad demandada, que le impidió hacer uso de los recursos ordinarios contra la determinación de marras; que la notificación de la providencia que desechó la probanza en cuestión se efectuó mientras la actora se encontraba sin representación judicial debido a la renuncia de su apoderado; que el “ Tribunal… empleando subterfugios logró invadir órbitas extralegales claramente inclinadas a favor de la parte demandada [a la cual] (…) le esbozó la defensa ” (fls. 46 y 47), y violó el debido proceso y el derecho de defensa.

Continúa precisando lo que en su entender es el alcance del debido proceso, para finalizar incoando que “ por haber quedado demostradas todas y cada una de las causales de nulidad invocadas (…) [se] decrete la anulación de la sentencia ” (fl. 50). c) El sexto cargo increpa al ad quem por haber vulnerado indirectamente los artículos 619, 625, 643, 648, 650, 661, 662, 784 num. 11 y 12, 820 835, 870, 882, 884 y 1394 del Código de Comercio, 63, 1534, 1535, 1546, 1602 a 1604, 1608, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil y 65 de la Ley 45 de 1990, como consecuencia de los yerros fácticos en que incurrió al analizar las estipulaciones contenidas en los certificados de depósito a término fijo, particularmente las relativas a la tasa de interés pactada, donde el juzgador dio primacía al punto 4 del reglamento sobre el pacto expreso de las partes. d) El séptimo reparo denuncia al colegiado de segunda instancia por la “ falta de apreciación y valoración de la prueba documental como lo dispone el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 268 ídem, (…) en relación con los artículos 626, 627, 628, 643, 648 del Código de Comercio, y [porque] por bifurcación incurrió en error evidente de hecho ” (fl. 68).

El censor se duele de que el Tribunal, pese a hacer referencia a los certificados de depósito a término, “ no se ocupó de evaluarlos (…) omitió, ignoró y desconoció totalmente el alcance probatorio y la jerarquía que le otorga la ley a esos documentos ” (fl. 70), pues de haberlos analizado, los habría tenido en cuenta como plena prueba del contrato de depósito, ya que a pesar de aportarse –con la demanda- en copia simple, la convocada los aceptó y allegó en reproducción autenticada.

Posteriormente, asevera que “ el error de hecho en (…) [l]a apreciación probatoria que (…) se le endosa al ad quem gravita en que habiendo visto en el plenario los documentos contentivos del depósito a término fijo (…) haya omitido su valoración ” para concluir indebidamente la “ ‘absoluta orfandad probatoria en torno al hecho alegado por el actor’ ” (fl. 71). e) En el octavo cargo, recurriendo al segundo motivo de casación, el querellante manifiesta que la sentencia opugnada no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que “ en la parte resolutiva no alude ni implícita ni explícitamente como tampoco en la parte expositiva a las pretensiones[, pues] se limitó, únicamente a condenar en costas y a confirmar la sentencia de primera instancia ” (fl. 74); se detiene a analizar lo que en su concepto significan los vocablos inconsonancia, inconsistencia, pretensión e indemnización, así como en sus alcances jurídicos.

Indica que de la pretensión tercera de la demanda “ se infiere que la polémica se desenvuelve dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual ” ( ídem ), para luego reprochar al ad quem por haber “ fundido en el fallo los dos conceptos, pretensión e indemnización, en cuanto con ese desfase confundió la naturaleza jurídica de la demanda, al ubicarla en el campo de la responsabilidad contractual, ignorando por completo que en los hechos se expresó con claridad y precisión en qué forma la entidad bancaria demandada desatendió sus obligaciones profesionales (…) y con estribo en la armería fáctica se estructuró las pretensiones encaminadas a que el demandado cumpla con las obligaciones del contrato de depósito (…) pretensiones que ni por semejanza encuadran en la esfera jurídica de la responsabilidad contractual ” (fl. 79).

Finaliza arguyendo que se equivocó el juzgador “ cuando asegura que el proceso versa sobre una ‘pretensión indemnizatoria’, bastando para establecer lo contrario (…) la independencia jurídico-procesal de la acción de responsabilidad civil contractual la que lleva implícita la pretensión indemnizatoria, y la acción civil ejercida para el cumplimiento de una obligación originada en un contrato (…) la desviación dada por [aquel] (…) a la noción del principio indemnizatorio lo confundió al punto de contradecir con su espíritu ” (fls. 80 y 81). 5.

En atención a la naturaleza eminentemente dispositiva, excepcional y extraordinaria del recurso extraordinario de casación, el legislador presta una particular y necesaria atención a las exigencias formales del libelo que lo sustenta, de tal modo que cuando el impugnante omite honrar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.

En tal sentido, con relación a la cuestión que ocupa la atención de la Sala, el numeral 3° del artículo 374 ídem, exige, para la admisión de la demanda de casación, que se expongan “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, y en caso de basarse en la causal primera del artículo 368 ibídem, se señalen “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ” y que regulen el asunto, pues la esencia propia del recurso impide a la Corte apartarse de los límites demarcados por la impugnación, imponiéndole decidir dentro de tales fronteras si la sentencia debatida se ajusta o no a la ley sustancial.

De igual forma, cuando la vulneración del ordenamiento jurídico se le atribuye a que el ad quem incurrió en error de hecho, resulta imperativo que “ el recurrente lo demuestre ”, por no ser el recurso en ciernes una tercera instancia. Análogamente, la claridad fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión lo obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ” (Sent.

Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia debe señalar, sustentar y demostrarse con rigor, indicando la vía y la clase de error que se le endilga a aquél, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto pretende dejarse sin efecto, sin abandonar en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello.

Ahora bien, en lo atañedero a la inconsonancia, “ es de ver que ella corresponde siempre a un yerro cometido por el sentenciador en la mecánica del proceso, razón por la cual se funda en un vicio in procedendo, y nunca en una equivocación en el juicio mismo del fallador, esto es, jamás equivale a un dislate in judicando ” (Auto de 11 de marzo de 2010, exp. 00117). 6.

Sentadas las anteriores premisas, pacíficas y abundantemente reiteradas, encuentra la Corporación que tres de los cargos resultan inadmisibles, dadas las falencias formales que pasan a compendiarse: a) En el cargo quinto el impugnante, en contravía de los mandatos de la ley de enjuiciamiento civil, omite indicar la o las normas sustanciales que el fallo denunciado vulnera, es decir, se limita a apoyar su alegato en la transgresión indirecta de los artículos 4, 174, 175, 179, 233, 236, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil y 29 y 228 de la Constitución Política, preceptos que carecen de tal linaje o de entidad para cumplir con los requisitos establecidos por el legislador.

Sobre el particular, es preciso resaltar que “ de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ ” (Sent. Cas. Civ., de 19 de diciembre de 1999; subrayas fuera de texto), características y alcances de los que adolecen las disposiciones en cita al contener reglas de interpretación, procesales, probatorias y de expensas, las primeras (Autos de 29 de marzo de 2012, exp. 00935; 15 de diciembre de 2011, exp. 00653;

Sent. Cas. Civ. de 1 de noviembre de 2011, exp. 00292; Sent. Cas. Civ. de 30 de junio de 2005, exp. 7402), mientras que frente a las últimas, como lo ha dicho la Corte, es “ indiscutible que los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas específicas (…) Empero ello no significa que esa condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente ” (Auto de 20 de mayo de 2011, exp. 14144).

Por otra parte, a pesar de que la censura enrostra la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, efectúa denuncias relativas al entendimiento de las normas probatorias por parte del juzgador y a la negativa a practicar una prueba pericial, argumentos que desbordan los límites del yerro fáctico, toda vez que éste “ surge (…) de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia) ” (Auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634).

A mayor abundancia, el ataque contiene una imprecisión adicional que también lo conduce al fracaso, consistente en que, no obstante estructurarse sobre la primera de las causales de casación, incoa que “ por haber quedado demostradas todas y cada una de las causales de nulidad invocadas (…) [se] decrete la anulación de la sentencia ” (fl. 50), solicitud que desborda ampliamente los límites del numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando así el principio de autonomía de las causales.

En síntesis, este ataque no cumple con las exigencias descritas para la admisión de la demanda de casación, pues, el casacionista jamás esgrimió como vulnerada una norma sustancial, sin parar mientes en que tal requisito “ en la actualidad se satisface cabalmente señalando cualquiera de las normas ” sustanciales que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiese sido quebrantada por el sentenciador ” (Auto No. 180 de 11 de julio de 2000, exp. 1798), y tampoco atendió la regla de precisión que disciplina al recurso extraordinario, toda vez que incurrió en mixtura e hibridismo al inmiscuir en un mismo embate asuntos ajenos al tipo de yerro y al motivo de casación escogido. b) El séptimo reparo, como se compendió, denuncia la comisión de errores de hecho consistentes en la ausencia de valoración de los certificados de depósito a término, “ como lo dispone el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 268 ídem, (…) en relación con los artículos 626, 627, 628, 643, 648 del Código de Comercio ”, toda vez que el Tribunal “ no se ocupó de evaluarlos (…) omitió, ignoró y desconoció totalmente el alcance probatorio y la jerarquía que le otorga la ley a esos documentos ”, pues de haberlos analizado, los habría tenido en cuenta como plena prueba del contrato de depósito, ya que a pesar de aportarse –con la demanda- en copia simple, la convocada los aceptó y allegó en reproducción autenticada; para luego aseverar que “ el error de hecho en la apreciación probatoria que se le endosa al ad quem gravita en que habiendo visto en el plenario los documentos contentivos del depósito a término fijo (…) haya omitido su valoración ” para concluir indebidamente la “ ‘absoluta orfandad probatoria en torno al hecho alegado por el actor’ ” (fls. 69 a 71).

Como se anticipó, al recurrente no le basta señalar cualquier tipo de disposición para satisfacer el requisito contenido en el numeral tercero del artículo 374 ídem, sino que debe señalar un canon de disciplina sustancial y que éste a su vez sea o haya debido ser el fundamento toral de la providencia cuya presunción de legalidad y acierto pretende destruirse.

En tal sentido, el reproche bajo estudio desatiende el imperativo legal en cuestión, pues dentro de las disposiciones del Código de Comercio cuyo quebranto se atribuye al ad quem, a pesar de ser algunas de contenido sustancial, las mismas sólo resultan aplicables a los certificados de depósito a término en la medida en que regulen su negociabilidad, según lo ordena el artículo 1394 ídem que en su tenor literal señala que tales instrumentos “serán negociables como se prevé en el título III del libro III ” de dicha codificación, asunto ajeno a los contornos de la litis y del cargo en sí mismo, pues en aquella no se discute sobre transferencia alguna sino sobre la tasa de interés pactada en los CDT, mientras que en este se disputa el valor probatorio de éstos para llevar a feliz término las pretensiones del actor.

Así mismo, cuando una acusación gira en torno a la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria, pero se sustenta en normas de linaje probatorio, se incurre en una imprecisión que impide la admisión a trámite de aquella; o lo que es igual, los artículos 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil son “ normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta ” (Sent.

Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103), el cual no puede confundirse ni entremezclarse con argumentaciones propias del desatino de hecho, como indebidamente lo efectúa el casacionista. c) La octava imputación, enderezada con base en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, desatiende la exactitud que resulta exigible a las acusaciones efectuadas en sede de casación, por cuanto atenta paladinamente contra el principio de autonomía o separación de las causales, según el cual, cada una de éstas es independiente con relación a los argumentos que la apoyan, y por tanto, no le es permitido al recurrente consignar aseveraciones entremezcladas o híbridas incluyendo en uno solo diversos ataques, toda vez que, de antaño, la jurisprudencia ha insistido en que “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (Auto de 11 de octubre de 2002, exp. 11001-310-3011-1997-09637); o lo que es igual, pasando por alto las fronteras de la causal seleccionada, pretende quebrar el fallo impugnado por una presunta “ inconsistencia ”, pero al construir la acusación, increpando al ad quem por actuar “ ignorando por completo que en los hechos se expresó con claridad y precisión en qué forma la entidad bancaria demandada desatendió sus obligaciones profesionales ” y por haber “ fundido en el fallo los dos conceptos, pretensión e indemnización, en cuanto con ese desfase confundió la naturaleza jurídica de la demanda, al ubicarla en el campo de la responsabilidad contractual, ignorando por completo que en los hechos se expresó con claridad y precisión en qué forma la entidad bancaria demandada desatendió sus obligaciones profesionales (…) y con estribo en la armería fáctica se estructuró las pretensiones encaminadas a que el demandado cumpla con las obligaciones del contrato de depósito (…) pretensiones que ni por semejanza encuadran en la esfera jurídica de la responsabilidad contractual ” (fl. 79), deriva en un debate jurídico perteneciente a la causal primera de casación. En otros términos, el embate no se restringe a esbozar un vicio in procedendo que “aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.

Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132) ” (Auto de 22 de julio de 2010, exp. 00536; subrayas fuera de texto), sino que disputa la apreciación fáctica de la demanda por parte del ad quem, así como en algunos pasajes critica el entendimiento del derecho por parte de éste. 7.

Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos quinto, séptimo y octavo, los cuales, en consecuencia, no se abren paso a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada con relación a los cargos 5º, 7º y 8º.

Segundo: Admitir la misma demanda en lo que atañe a los cargos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º. En consecuencia, por Secretaría, córrase traslado, con entrega del expediente y por el término de quince días, a la demandada. Notifíquese y cúmplase. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 J.V.R. – Exp. 11001-3103-006-2008-00353-01 15