CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de 15 de mayo de de 2013).
Ref.: Exp. 11001-0203-000-2011-01988-00 Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el doctor Arturo Solarte Rodríguez, para conocer de esta impugnación extraordinaria formulada por el Fondo Cooperativo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol S.A. “ Foncoeco ”, frente a la sentencia de 22 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de rendición de cuentas que aquel promovió contra Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES Las causales invocadas para sustentar la reseñada situación corresponden a la 1ª y 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El inicial motivo lo edifica el honorable Magistrado, en que el padre de su esposa, con quien le une un parentesco de afinidad en el primer grado, tiene interés en la actuación procesal, debido a que es pensionado de la sociedad accionada y, adicionalmente, desde el mes de junio de 2010 formalizó su afiliación ante la persona jurídica demandada.
La segunda razón alude a la circunstancia de haber integrado la Sala que profirió el fallo de 29 de agosto de 2008 desatando el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia que resolvió la “primera etapa del proceso de rendición de cuentas” promovido por el Fondo aquí recurrente y aunque dicha providencia es “distinta de la que ahora se enjuicia, ambas se sirven del mismo proceso y de los mismos hechos” (fls.320 y 321).
CONSIDERACIONES 1.- El impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede hacer uso para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo equilibrio, se encuentre alterada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión, amistad, o instrucción previa del asunto.
En relación con esta temática, la Corte ha señalado que “ [l]a imparcialidad es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional.
El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por ‘un Tribunal independiente e imparcial…’ En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’. “Bajo esta perspectiva, cuando se busca la realización plena del principio de imparcialidad, las razones del impedimento no pueden juzgarse exclusivamente desde la percepción del funcionario judicial, es decir, con la mirada interna de la administración de justicia, sino que también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto, así sea puramente conceptual ” (auto de 10 de julio de 2006, exp.
N° 2004-00729-00). 2.- El primer motivo de impedimento invocado se estructura al “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. En este caso, la Sala advierte estructurada la citada causal, en consideración a la afiliación que ostenta el padre de la esposa del señor Magistrado, al “Fondo Cooperativo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol S.A. - Foncoeco”, aquí accionante, lo cual evidencia el interés que le asiste a aquel en los resultados de la presente impugnación extraordinaria, pues la nulidad que se persigue del fallo que concretó el monto de las cuentas aprobadas a favor de la aludida persona jurídica y a cargo de la entidad demandada, puede repercutir económicamente tanto en aquella, como en sus afiliados, dentro de los que se halla el familiar del doctor Solarte Rodríguez, circunstancia que, por tanto, aconseja el acogimiento de dicha manifestación, para evitar cualquier asomo de cuestionamiento a su ecuanimidad y resaltar los valores de imparcialidad, independencia y confianza, respecto del funcionario encargado de juzgar el caso.
De esta manera, si los asociados demandan de sus jueces una decisión neutral, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción y, el “ H. Magistrado ” que ha propuesto su separación del conocimiento de esta impugnación extraordinaria estima que el vínculo que actualmente ostenta con el progenitor de su cónyuge puede afectar o poner en duda dichos aspectos, la referida circunstancia lleva a la Sala a aceptar su desprendimiento de este asunto, lo que de contera la releva de analizar el otro motivo planteado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el H. Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que permite relevarlo del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 R.M.D.R. exp. 11001-02-03-000-2011-01988-00