CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil doce Ref.: Exp. No. 23068-31-89-001-2007-02647-01 Se pronuncia el despacho acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada -demandante en reconvención-, contra la sentencia de 10 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso agrario instaurado por Enalba, Doris Estela, María del Rosario, Ana Leonor y Eliécer Enrique Solórzano Martínez, contra Socorro Nory Pasos de Solórzano.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes acudieron a la jurisdicción para que se declarara que son titulares del dominio pleno y exclusivo de los predios rurales denominados “El Descanso” y “El Descanso No. 2”, ubicados en el Municipio de Ayapel (Córdoba), identificados con las matrículas Nos. 141-0010850 y 141-0025420, con un extensión de 160 y 140 hectáreas, respectivamente, cuyos linderos y demás especificaciones se dejaron consignados en la demanda.
Asimismo, solicitaron que se condenara a la demandada a restituir una franja de terreno de esos inmuebles, de aproximadamente 50 hectáreas, que posee de mala fe, junto con los frutos naturales y civiles que podrían haberse percibido con mediana inteligencia y cuidado desde cuando aquélla ingresó al bien, “al igual que el reconocimiento de precio del costo de las reparaciones que hubieren sufrido los demandantes”.
Según se añadió, “en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las casas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo”. En sustento de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que son propietarios el inmueble “El Descanso” por compra hecha a Segunda Leonor Martínez de Solórzano a través de la escritura pública No. 223 de 19 de septiembre de 2002.
Por su parte, el predio “El Descanso No. 2” lo adquirieron “mediante sentencia de marzo 4 de 2004 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel” dentro del proceso de pertenencia que promovieron contra personas indeterminadas. Además, dijeron que la demandada estaba en incapacidad de ganar por prescripción, pues apenas posee la porción de terreno aquí reclamada desde 1988, “haciéndose creer públicamente la calidad de dueña del predio, sin serlo, pues… su posesión se derivó de actos violentos y de mala fe…”.
También anotaron que la demandada ya había intentado un proceso de pertenencia con anterioridad, cuyas pretensiones fueron denegadas por el Tribunal a través del fallo de 8 de septiembre de 2006. 2. En su oportunidad, Socorro Nory Pasos de Solórzano contestó y, simultáneamente, formuló demanda de reconvención para que se declarara que había ganado el bien por el modo de la usucapión. En ese sentido, alegó que Aurelio Solórzano Anaya le vendió ese terreno a Rafael Emilio Solórzano en septiembre de 1977, pero la escritura pública para formalizar el negocio nunca se otorgó porque Segunda Leonor Martínez de Solórzano -esposa del primero- no lo permitió. Según explicó, el predio aquí reclamado, denominado “ El Descansito ” y segregado de “El Descanso”, comenzó a ser poseído desde 1977 por ella y su cónyuge, Rafael Emilio Solórzano, así como por sus hijos Enadis del Socorro, Carmen Segunda, Saúl Emiro, Dianis María y Leydis Marcela Solórzano Pasos.
Añadió que a la muerte de Rafael Emilio Solórzano en 1997, la “familia Solórzano Pasos” continuó la posesión “en forma ininterrumpida”, realizando actos tales como adecuaciones para ganadería, siembra de árboles frutales, venta de lácteos y construcción de cercas. Por ende, dijo, al sumar las posesiones ganaron el bien por prescripción extraordinaria.
También sostuvo que el 7 de febrero de 2001, Aurelio Solórzano Anaya suscribió otro documento de venta del bien, reconociendo que la posesión era ejercida por la demandada y sus hijos. De otro lado, aseguró que los demandantes adquirieron el predio “El Descanso” de manos de su madre, Segunda Leonor Martínez de Solórzano, a sabiendas de que los poseedores ya habían usucapido las 50 hectáreas aquí reclamadas.
Finalmente, señaló que los actuales poseedores ciertamente habían iniciado un proceso de pertenencia anterior, actuación en la cual el Tribunal desestimó sus pretensiones “por no haberse probado la suma de posesiones” 3. Mediante fallo de 2 de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) accedió a las pretensiones de la demanda inicial y desestimó los pedimentos de la reconviniente.
Por ende, ordenó a Socorro Nory Pasos de Solórzano, y a Enadis del Socorro, Carmen Segunda, Saúl Emiro, Dianis María y Leydis Marcela Solórzano Pasos, restituir el predio “ El descansito” a los demandantes. Asimismo, se abstuvo de reconocer a los demandados las expensas de que trata el artículo 966 del Código Civil y, por el contrario, los condenó al pago de los frutos naturales y civiles que pudo producir el bien desde 1998, cuando entraron “en la ilegal posesión” del mismo [Folios 85-114, Cuaderno 1]. 4.
Al ser apelada esa decisión, el Tribunal confirmó la orden de restituir el predio, pero modificó el fallo de primer grado para indicar que dicha determinación “no afecta en modo alguno a los hermanos Solórzano Pasos”, pues ellos no fueron demandados. Además, el ad quem reconoció a la demanda Socorro Nory Pasos de Solórzano “las mejoras útiles de que trata el artículo 966 del C.C.", y ordenó únicamente la devolución de los frutos naturales o civiles producidos por el bien a partir de la contestación de la demanda, dado que “la accionada sí actuó de buena fe” [Folios 67-89, Cuaderno 6]. 5.
Tras formularse el recurso de casación por la parte demandada, el ad quem concedió la impugnación extraordinaria por auto de 12 de diciembre de 2011, luego de precisar que según el dictamen pericial practicado de acuerdo con los lineamientos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, podía establecerse que “la condena rodea la restitución de un bien inmueble avaluado en la suma de $247’000.000.oo”, cifra que supera la cuantía del interés prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil [Folios 128-130 Cuaderno 6].
CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de determinar el interés para recurrir en casación de la demandada en este asunto, el Tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial, a cuyas resultas se atuvo, sin más, para conceder la impugnación extraordinaria [Folios 123-126, Cuaderno 5]. 2. Sin embargo, esa prueba no fue sometida a publicidad y contradicción, a pesar de que el 370 del Código de Procedimiento Civil apenas excluye la posibilidad de objetarla, es decir, que a la luz del artículo 238 ibídem, se trataba de un medio demostrativo susceptible de aclaración y complementación, por lo que ha debido surtirse su traslado con miras a que las partes, si así lo estimaban, ejercieran esas precisas herramientas.
Como dijo la Corte en un evento similar al de ahora, “ingresado el dictamen al Despacho, en lugar de ordenarse el respectivo traslado a las partes, se decidió sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así las cosas, la Sala colige que la omisión anotada denota, per se, la falta de publicidad de la mencionada actuación, lo que la convierte en una prueba no controvertida y, por lo mismo, inatendible, por lo que el Tribunal debió abstenerse de su valoración sin antes haberse surtido el traslado a las partes que ahora se extraña”. 3.
Sumado a ello, esa experticia contiene soportes ciertamente precarios, como que ningún elemento técnico o científico sirvió de base para justificar las inferencias del perito, lo cual denota que en la elaboración de ese justiprecio se desatendieron las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que propenden porque el dictamen sea “claro, preciso y detallado” y explique “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.
Así, por ejemplo, el auxiliar de la justicia no explica qué metodología desarrolló para calcular el valor de las mejoras, ni precisa si la naturaleza de éstas acompasa con las previstas en el artículo 966 del Código de Procedimiento Civil, amén de que para fijar el avalúo del terreno, acudió simplemente a la información de una persona que, en su criterio, “sabe… el precio” de la hectárea en la zona [Folio 125, Cuaderno 6].
En ese orden de ideas, el dictamen “ …carece de las condiciones legales mínimas para que pueda ser tenido como un concepto especializado y susceptible de consideración, habida cuenta que está basado principalmente en afirmaciones generales, imprecisas y carentes de contenido, sin que, por lo demás, se hubieran producido específicamente los exámenes o investigaciones necesarios para su producción y mucho menos se explicaron los fundamentos técnicos, científicos o artísticos sobre los que fueron edificadas las mismas”. 3.
Pero incluso si se dejaran de lado esas deficiencias, debe observarse que en dicha prueba se estimó que el bien inmueble a reivindicar tenía “ mejoras” y edificaciones valoradas en $47’000.000.oo, mientras que el terreno tenía un precio de $200’000.000.oo, a razón de $4’000.000.oo la hectárea. Por ende, el perito concluyó que el avalúo del predio ascendía a $247’000.000.oo, cifra que para el Tribunal fue suficiente a la hora de conceder el recurso de casación, por superar el tope establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo normado por el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989.
No obstante, puede advertirse que ese juzgador incluyó dentro del agravio que la sentencia pudo causar a la recurrente, el valor dado a las “ mejoras”, esto es, que tomó como perjuicio un reconocimiento que, contrariamente, fue hecho en favor de Socorro Nory Pasos de Solórzano. 4. A más de ello, nada se dijo acerca de los frutos que la demandada debe restituir, los cuales, esos sí, representan un perjuicio para ese extremo, derivado, precisamente, del fallo de segundo grado. 5.
Así las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar el interés para recurrir no permiten establecer a ciencia su monto, se declarará prematuramente concedido el recurso de casación, con el fin de que se analice de nuevo su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 6 de marzo de 2012, Exp. 11001-3103-016-2006-00005-01. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 9 de marzo de 2009, Exp.
No. 2004 - 00097-01. � Véase Auto de 7 de marzo de 2001, Exp. No. 25286-31-89-001-1996-01289-03. PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 23068-31-89-001-2007-02647-01 _1362895038.bin