CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01042-00 La Corte procede a resolver el recurso de queja interpuesto por Fiduciaria Bogotá, integrante de la parte demandada, frente al auto de 21 de marzo del presente año, mediante el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el recurso de casación interpuesto contra su sentencia proferida el seis del citado mes y año, en el proceso verbal de “ cancelación y reposición de título valor ” promovido por Interbolsa S.A., Sociedad Administradora de Inversión contra Almacenes Generales de Depósito y en el que, según da cuenta el diligenciamiento, intervinieron como litisconsortes, la aquí recurrente, C.I. Ecocafé S.A. y Máximo Exportadores de Café S.A. Compañía Cafetera San Luis S.A., Integración Financiera S.A., Factoring Mercapital S.A., Compañía Colombiana de Capitales S.A.
ANTECEDENTES 1.- La actora presentó demanda “ para que previo a los trámites del proceso Cancelación y Reposición de Título Valor ” (sic), se “ decret[e] la cancelación ” y se “ orden[e] [a la convocada] la reposición y expedición ” de los certificados de depósito de mercancías -CDM- que relaciona. En el acápite de “ proceso, competencia y cuantía ” precisó: “ A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso verbal de mayor cuantía ”. 2.- En fallo de 17 de agosto de 2011, el a quo, entre otras determinaciones, “ declar[ó] probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (…) e igualmente, “ terminado el proceso ”. 3.- El referido proveído fue impugnado por la accionante y el ad quem lo confirmó mediante decisión del seis de marzo de 2012. 4.- Frente a esta decisión, el apoderado de “ Fiduciaria Bogotá S.A. ” formuló recurso extraordinario de casación, que examinado por el Tribunal fue denegado, con el argumento de que el mismo sólo se halla previsto para los procesos ordinarios, no para los “ enlistados en el artículo 427 ibídem, del cual hace parte la ‘reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores…’(numeral 11) ”, y adicionalmente, aquella no se encuentra legitimada para presentarlo, dado “ que la sentencia de primera instancia le fue favorable a la parte demandada ”. 5.- El vocero judicial de la referida interviniente presentó reposición contra este último proveído y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja.
El primero se desestimó y éstas fueron entregadas, con las cuales se introdujo, en tiempo hábil, la censura que es objeto de estudio. 6.- El recurrente sustentó su desacuerdo con el auto que no le concedió la referida impugnación, mediante escrito en el cual manifestó: a.- “ El demandante pide que haya un proceso para que se cancelen unos títulos y se ordene la expedición de otros ” fundado en que “ sobre los títulos originales, ‘por equivocación’ se puso la nota de cancelación ”. b.- “ A la demanda se le impartió equivocadamente el trámite del proceso verbal ”. c.- “ El juez de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró probada la denominada ‘falta de legitimación en la causa por activa ’”, porque los títulos se hallan físicamente en el proceso, no han sido hurtados, extraviados, ni deteriorados “ circunstancias estas que son las que legitiman el ejercicio de la acción ”. d.- Que el superior, al desatar la alzada hizo manifestaciones propias de “ un proceso ordinario de conocimiento ”, como que al revisar los títulos “ no se encuentra que el ejercicio allí incorporado se vea afectado por alguna de las circunstancias antes descritas ”, por lo que “ una vez exhibido al obligado cambiario, éste deberá atender su deber de prestación, sin que pueda exigir una prueba diferente ”, agregando que la nota de cancelación no altera dicho ejercicio, pues además “ el principal obligado no lo ha pagado ni menos aún se ha opuesto a su negociación… tampoco ha expuesto reserva alguna frente al derecho incorporado… sin que se hubiere probado que el actual tenedor legítimo no podía reclamarlo de quien por ley debe satisfacerlo, es decir, existe el documento y el derecho en él incorporado ”, y que por ello, lo pedido no podía prosperar. e.- Que a la pretensión del demandante, el juez le dice que esa no era la vía para lograrla, pero le resolvía indicando “ que los títulos están vigentes y que la nota de cancelado no tiene ningún efecto… ”. f.- Que “[l] a parte motiva y la resolutiva forman un todo inescindible ” y que en este caso “ se cambió el procedimiento y en la sentencia se resolvió lo que es objeto de un proceso ordinario de conocimiento, se accedió a las súplicas de la demanda ”. g.- “ Que se haya hecho discurrir por el sendero del verbal no quita que el punto de destino sea la declaración de que la nota de cancelación no tiene efecto alguno ”, por todo lo cual pide que se conceda la impugnación extraordinaria. 7.- La Secretaría le imprimió al escrito el procedimiento legal correspondiente y dentro del término de traslado, la entidad convocada Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. expresó su beneplácito al pedimento de la impugnante, dirigido a la revocatoria del proveído denegatorio de aquella censura y a su consecuente admisión. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el inciso 6° del artículo 378 del C. de P.C. que regula la interposición y trámite del recurso de queja, “dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado…”. 2.- La “fundamentación” a que alude la norma resulta “necesaria” y “obligatoria”, y consiste en la exposición de argumentos claros, concretos y precisos, tendientes a “demostrar por qué motivo la decisión del inferior de no concedérsele el recurso oportunamente interpuesto fue desenfocada o equivocada” (auto de 17 de septiembre de 2007, exp. 01249-00). 3.- En el sub-exámine, como se relató en los antecedentes, el Tribunal negó la concesión del reproche que contra su fallo presentó oportunamente Fiduciaria Bogotá S.A., con el argumento de que la misma sólo procede para los juicios ordinarios y el de aquí corresponde a uno verbal. 4.- De conformidad con la legislación de rito civil, la viabilidad del recurso de casación, por su específica función, se halla circunscrita a los eventos concretamente señalados en ella, lo cual significa que no es admisible frente a todas las resoluciones judiciales.
Por lo mismo, un fallo proferido en una actuación procesal excluida de él, no permite esa forma de ataque, “ pues como se dejó claro, las normas que señalan los casos en que puede interponerse el citado recurso son taxativas y de obligatoria observancia, sin que pueda hacerse extensivo a otro tipo de providencias alegando un supuesto vicio en la admisión de la demanda que inició dicho trámite y que por lo tanto, debió alegarse en la oportunidad correspondiente, no así a través del recurso de queja ” (Auto de 25 de junio de 1999, exp. 7699). 5.- Luego de evidenciarse la clase de proceso en el que se emitió la decisión refutada, aflora sin dificultad la improcedencia de la impugnación extraordinaria de cuya denegación se duele el proponente, dado que en verdad, la normatividad que gobierna esa clase de censura, excluye, además de los referidos en los preceptos 415 a 426, “ los relacionados en el artículo 427 ” ibídem, que lo integra “ la reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores y de otros documentos comerciales… ” aquí adelantado y resuelto; por ende, el ad quem actuó conforme a la ley, al no haberla concedido.
La Corte tiene dicho que “ el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias, y concretamente contra las que enumeran los artículos 366 y el 367 del C. de P. C., de manera que todas aquellas providencias que no tengan tal calidad en los términos concebidos por el artículo 302 ibídem., esto es, las que no resuelvan las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, o que siendo sentencias no sean proferidas en los específicos asuntos determinados por la ley, no son susceptibles de ser recurridas por dicha vía impugnativa ” (Auto de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00516-00). 6.- De acuerdo con lo anterior, no resulta admisible la tesis del censor que propugna por la extensión de la referida censura extraordinaria a esta actuación “ verbal ”, bajo la consideración de que la motivación de “ la sentencia que aquí se dictó corresponde a la que debe dictarse para resolver un proceso ordinario de conocimiento ”. 7.- Si bien la parte considerativa del citado fallo contiene argumentos relacionados con la situación que indujo al actor a pedir la “ cancelación y reposición ” de los títulos, tal argumentación carece de potestad para convertir esa especie de proceso, en ordinario, menos cuando éste no fue el trámite pedido, ni el que se le dio al libelo incoatorio, el cual quedó definido desde sus albores.
Por ello, tampoco resulta jurídicamente posible concebir que el adoptado fue mutado en la sentencia, que valga destacar, en el presente caso, la de segundo grado se limitó a confirmar la impugnada que “ declar[ó] probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ”. En una actuación abreviada, en donde se debatió un asunto de contornos afines al actual y se negó el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, la Corte precisó: “ No está de más, eso sí, referirse al alegato del recurrente, en cuanto asegura que la circunstancia de que en el proceso abreviado se debatan situaciones que den eventualmente lugar a incoar un proceso ordinario - tal el pretendido enriquecimiento sin causa -, constituye puente que da acceso a la casación, criterio este que se traduce en tácita afirmación de que ello importa modificación del trámite abreviado; pues, desde luego, no existe razón seria para asegurar que situaciones semejantes tienen la virtud de trocar el trámite abreviado o la sentencia en cosa diferente, o de hacer posible la concesión del recurso extraordinario en contravía de las previsiones del legislador que, por razones que no viene al caso ahora escrutar, limitó ese medio de impugnación para los procesos taxativamente enumerados en el precitado artículo 366.
Precisamente a propósito de estos temas, tuvo la Corte oportunidad de expresar lo siguiente: ‘( ) desmedido luce también afirmar que ese fenómeno de la conversión (del proceso) se presenta cuando el juez del abreviado toca temas tales como dominio, posesión, tradición y otros de ese linaje [o el enriquecimiento sin causa, podría añadirse ahora], pues no hay para qué decir que él se encuentra facultado para adentrarse sin limitación alguna en cuantos puntos considere útiles para tomar una decisión. Y no existe asomo de lógica en la aseveración de que el estudio de ciertos fenómenos jurídicos ( ) constituye monopolio de los procesos ordinarios y campo vedado para los demás, al punto de que con sólo analizarlos opera una especie de transmutación jurídica’.
(Auto de 25 de agosto de 1997. Exp. 6780). “Y anteriormente, en fallo de 9 de septiembre de 1987, se dejó dicho que ‘( ) cuando el fallador apenas si se limita a descifrar en la sentencia la fenomenología jurídica que concierne al litigio sometido a su consideración, no hay cómo atribuirle sin más que está por ello definiendo el procedimiento mismo del asunto, y menos aún entender que lo está variando.
En ese instante procesal el trámite ha quedado determinado desde su propio comienzo, y atendiendo las fórmulas esquemáticas son precisamente las distintas etapas hasta entonces cumplidas las que lo caracterizan ( ). ‘Y más inexacto es sostener que los procedimientos se transforman tácitamente, esto es, mediante simples deducciones o inferencias de las partes, así éstas llegaren a estar ajustadas a la realidad, pues siendo materia que pertenece al orden público por apuntar a la fundamental garantía del debido proceso, ha de definirse expresamente y proscribirse toda ambigüedad.
En este orden de ideas, los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica’ - (G. J. T. CLXXXVII, p.179) ” (Auto de 17 de agosto de 1999, exp. 7746). 8.- En este particular asunto, la sociedad actora propuso el adelantamiento de un proceso “ verbal ” de “ Cancelación y Reposición de Título Valor ” y por tanto, así se acogió, tramitó y decidió, sin que en ningún momento, sus intervinientes hubieran cuestionado el procedimiento adoptado; por eso, como resulta inadmisible que sólo ahora, en el “ recurso de queja ”, se haya exteriorizado tal inconformidad, la “ censura extraordinaria ” no podía otorgarse. 9.- De acuerdo con lo expuesto, no hay duda de que, como ya se dijo, estuvo bien denegada la concesión la precitada impugnación y por ende, así lo declarará esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Fiduciaria Bogotá, contra la sentencia de seis (6) de marzo del año en curso, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de “ cancelación y reposición de título valor ”, referido.
Segundo: Devolver la actuación a la dependencia judicial de origen. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01042-00