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A- 08-03-2013 [2000131030012003-00110-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 2000131030012003-00110-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por José Antonio Rodríguez Martínez frente la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que adelanta el impugnante, en calidad de heredero de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, contra Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, María José Castro Baute y Hugues Rodríguez Fuentes.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad se promovió acción reivindicatoria pidiendo declarar que los demandados son poseedores de un inmueble con un área de 12 Has y 8.636 m², que forma parte de un predio de mayor extensión de nombre ‘Santa Ana’ en el perímetro urbano de Valledupar, y condenarlos a restituirlo a los herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes (folios 80 al 93, cuaderno 1). 2.- La Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, una vez notificada, se opuso, formuló la excepción de prescripción y contrademandó en pertenencia, respecto de un bien situado en la calle 3 A número 19B-105 de Valledupar, con folio de matrícula inmobiliaria 190-0021620 (folios 145 al 147, cuaderno 1 y 33 al 36, cuaderno 2).

Los otros dos contendientes guardaron silencio. 3.- El fallo del a quo que negó las pretensiones principales y las de la reconvención (folios 461 al 475, cuaderno 1), lo confirmó el superior al desatar las apelaciones de la promotora y la reconviniente (folios 94 al 135, cuaderno del Tribunal). 4.- La accionante primigenia interpuso casación (folio 138, ibídem ), que se concedió por auto de 4 de diciembre de 2012, al encontrar establecido el interés para recurrir (folios 140 al 142, id ).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Estimó el ad quem que “la decisión desfavorable de la parte actora recurrente en casación, está determinada por el valor del inmueble pretendido a través de la acción reivindicatoria, el cual según la experticia presentada en primera instancia asciende a la suma de $12.309’898.800 (fol. 43 cdno. pcpal. núm. 3) (…) Entonces al entender el valor actual, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como el valor económico del agravio irrogado a la fecha de la sentencia, se tendrá en cuenta, debido a que la providencia fue proferida el 24 de octubre de 2012, que el saldo mínimo legal mensual para este año, es de $566.700; por lo que al multiplicarlo por los 425 salarios que ordena la norma precitada, se obtiene que el monto mínimo exigido para la procedencia del recurso de casación es de $240’847.500, suma rebasada ampliamente por el valor atribuido al inmueble, del que si bien es cierto la experticia es del 2008 con la devaluación este valor se ha incrementado a la fecha, por lo tanto se estima por este despacho como parámetro indicador de la cuantía requerida”. 3.- Uno de los factores a indagar para la concesión de esta impugnación extraordinaria, corresponde al quantum del perjuicio que irroga la sentencia al recurrente, estimado para la fecha en que esta se profiere, advirtiendo que para tal efecto inciden la calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas propuestas por los contradictores, las actuaciones adicionales que delimiten el alcance del pleito y las decisiones de fondo.

A pesar de que la labor de determinación del interés para disentir por esta vía está en cabeza del juzgador, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla que cuando “éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”.

Ese dictamen, que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.

Sobre el particular tiene dicho la Corte que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto del 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313, reiterado en el del 28 de septiembre de 2012, exp. 2006-00065). 4.- Tienen trascendencia en la decisión que se está tomando los siguientes hechos: a.-) Que José Antonio Rodríguez Martínez formula pretensión reivindicatoria para que se disponga la entrega de un bien a los herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, calidad que él detenta. b.-) Que la acción se dirige contra Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, María José Castro Baute y Hugues Rodríguez Fuentes, a quienes señala como poseedores. c.-) Que la petición recae sobre “un lote de doce (12) hectáreas y 8.636 metros cuadrados aproximadamente dentro de los siguientes linderos (…) El inmueble que se deja descrito hace parte del predio de mayor extensión llamado hoy ‘Santa Ana’, antes ‘San Cayetano’, integrante del globo llamado ‘Valerio, El Talco y sus Vegas’, ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Valledupar”. d.-) Que, sin relacionarlos en los hechos y peticiones, acompañó como anexos los certificados de tradición 190-4840, 190-8041 y 190-21620 (folios 80 al 88, cuaderno 1). e.-) Que en el curso de la primera instancia se practicaron dos dictámenes periciales, sobre puntos completamente diferentes, así: (i) El inicial para verificar “si existe identidad, entre los predios inspeccionados y los relacionados en el numeral primero de las pretensiones de la demanda”, aspecto este que quedó sin dilucidar (folios 1 al 5, cuaderno 5).

(ii) El segundo en el que se avaluaron tres lotes, dos de ellos ocupados por el Colegio Bilingüe de Valledupar y el otro por María José Castro Baute, pero sin que aparezcan plenamente identificados como coincidentes con el inmueble cuya restitución se buscaba (folios 371 al 374, cuaderno 1) f.-) Que en el fallo de primera instancia se negaron las expectativas reivindicatorias al estimar que “si analizamos la demanda y las pruebas adjuntas, observamos cómo, a pesar de que el inmueble o lote de terreno a reivindicar hace parte de otro de mayor extensión, no se determina en la demanda los linderos de uno y otro predio, sino que se especifican unos linderos sin saber a ciencia cierta si corresponden al predio de mayor extensión o al predio a reivindicar (…) La prueba pericial presentada en este proceso, por ser vaga e imprecisa en sus conclusiones, no permite al despacho con fundamento en ellas identificar el bien pretendiendo (sic) con el poseído por los demandados” (folio 147, cuaderno 1). g.-) Que en el pronunciamiento objeto de censura, confirmatorio del anterior, se concluyó que “al hacer parte la porción de terreno pretendida de un lote de mayor extensión, era deber ineludible del pretensor, individualizar aquél y éste, por su cabida y linderos a efecto de que existiera claridad en cuanto a ubicación y características del bien a reivindicar, y así una vez verificado esto, pasar posteriormente a entrar a constatar que efectivamente sea el poseído por los demandados.

Por lo tanto, al no cumplir el actor esta obligación estructural de la demanda, se puede decir delanteramente, que el inmueble no cumple con el segundo requisito axiológico estudiado” (folio 124). h.-) Que acogió el juzgador de segundo grado como fundamento para conceder el recurso “el valor del inmueble pretendido a través de la acción reivindicatoria, el cual según la experticia presentada en primera instancia asciende a la suma de $12.309’898.800”. 5.- En el proceder desplegado por el Tribunal, en relación con la concesión del recurso, se advierten las falencias que se señalan a continuación: a.-) Prescindió del decreto del dictamen pericial, en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés para disentir por esta especial vía estaba determinado por un bien patrimonial susceptible de cuantificación, al momento en que se produjo el fallo contra el que se dirige la censura. b.-) Utilizó un informe prexistente dentro del plenario, con una antigüedad de cuatro años, bajo el pretexto de que “el monto mínimo exigido para la procedencia del recurso de casación” era rebasado “ampliamente por el valor atribuido al inmueble [$12.309’898.800], del que si bien es cierto la experticia es del 2008 con la devaluación este valor se ha incrementado a la fecha”, pero sin considerar las condiciones socioeconómicas y de mercado para la época en que se produjo el fallo, con trascendencia en la negociabilidad de la propiedad raíz dentro de esa zona de influencia. c.-) Independientemente del elevado estimativo comercial informado por el experto, no se tuvieron en cuenta los serios cuestionamientos que se hicieron en las dos decisiones de fondo, respecto de la falta de individualización del bien a reivindicar y la carencia de elementos de convicción en tal sentido.

Tales reparos se hacían extensivos al avalúo adoptado para cuantificar el interés, pues, en el concepto rendido no se advierte que corresponde al predio de menor extensión que se pretende reincorporar al patrimonio sucesoral de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, ni se hace alusión a la mayor extensión de la cual forma parte. Bajo tales supuestos, al no existir seguridad de que lo apreciado económicamente es el lote objeto de la litis, mal podía someterse la procedencia del recurso de casación al mismo. 6.- Esta Sala manifestó en auto de 15 de febrero de 2011, exp. 2011-00109, en relación con irregularidades similares a las aquí advertidas, que “cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro.

En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01)”. 7.- Obró por lo tanto aceleradamente el sentenciador, toda vez que no acudió al auxilio de expertos para la determinación del quantum, cuando debió hacerlo en consideración a las particularidades del asunto. 8.- Deberá, en consecuencia, rexaminarse la situación a fin de estudiar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 10 FGG. Exp. 2000131030012003-00110-01