CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02605-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por ARENAS Y CEMENTOS E.U. contra PRACTISEGUROS LIMITADA y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES 1. ARENAS Y CEMENTOS E.U. promovió un proceso ordinario contra PRACTISEGUROS LIMITADA y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., que fue conocido y decidido por el Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín. 2. Frente a la sentencia del a quo, desestimatoria de las pretensiones, el demandante interpuso recurso de apelación, el que un vez concedido le fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad ésta que manifestó que no era competente para conocer del proceso y, por lo tanto, en auto de 30 de agosto de 2012, remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En dicha providencia, aunque reconoció que mediante el Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se les asignaran procesos que les corresponderían a las Salas Civiles –mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias-, precisó que esa Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego por ende los procesos diferentes a los especiales de restitución de tierras para lo que fue creada la Sala, deberán ser aquellos que por reglas generales de competencia correspondan al Tribunal Superior de Antioquia” (fl. 5 cd. del Tribunal de Antioquia).
Finalmente, concluyó que “al corresponder a otra entidad jurisdiccional el decurso del caso en litigio como lo es el Tribunal de Medellín, asumir su conocimiento se realizaría sobre una carencia absoluta de competencia, circunstancia que lo excluye del conocimiento por esta Sala Especializada” (fl. 5 cd. del Tribunal de Antioquia). 3. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 17 de octubre de 2012 estimó que carecía de competencia, provocó la colisión que ahora se resuelve y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, ya que según expuso, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “confiere facultades al Consejo Superior de la Judicatura para ‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia’” (fl. 4 vto. cd. del Tribunal de Medellín).
Por tanto, concluyó, es ajustado a derecho que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se le asignara una competencia transitoria para conocer en segunda instancia de los procesos remitidos y conocidos, en primera, por los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (fl.5). 4. En auto de 5 de diciembre de 2012 la Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. A la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, corresponde dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, puesto que así lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
La Ley 1448 de 2011 en su artículo 119 le concedió atribución al Consejo Superior de la Judicatura para crear Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, así como Jueces Civiles del Circuito con competencia, en ambos casos para conocer de procesos de restitución de tierras de conformidad con los parámetros establecidos en la mencionada Ley.
En cumplimiento de tal disposición se expidió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, en el que se crearon las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. La última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3.
Seguidamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012, y en concreto en su artículo 1º se autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que repartieran a las Salas Especializadas creadas entre otros por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.
Esa norma permitió que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le asignaran procesos civiles, que de conformidad con las disposiciones generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, situación que ha permitido el surgimiento del conflicto de competencia que en este pronunciamiento se dirime. 4.
Puntualizado lo anterior, resulta pertinente recordar que son las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y por ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, tal como en efecto se ha hecho, por ejemplo, en desarrollo de los programas de descongestión judicial.
Lo anterior, sustentado en el num. 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85 num. 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En concordancia con lo dicho, la reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior de la Judicatura como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los distintos despachos judiciales, es un acto propio de su actividad y emana de la legitimidad inherente a los órganos que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial, razones suficientes para ser considerados como vinculantes.
Con apoyo en las consideraciones precedentes, el reparto efectuado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra suficiente respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, y debe ser acatado. 5. Por otra parte, se observa que la competencia asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras no se efectuó en atención a la distribución territorial de los Distritos Judiciales a los que ellas están adscritos, sino a una concepción más holgada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales.
Por ello, resulta consistente con las funciones asignadas tanto al Consejo Superior de la Judicatura, como al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan procesos civiles que en principio corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, además, aquella tiene competencia territorial incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.
Con justificación en los argumentos expuestos en la presente providencia, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual determina que corresponde conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de ARENAS Y CEMENTOS E.U. contra PRACTISEGUROS LIMITADA y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 ASR 2012-02605-00