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A- 08-03-2013 [1100102030002012-02565-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02565-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por DELIA DE JESÚS ARBELÁEZ DE JARAMILLO contra los herederos indeterminados de MARÍA EMERENCIANA GARCÍA RENDÓN y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. La señora DELIA DE JESÚS ARBELÁEZ DE JARAMILLO promovió un proceso ordinario de pertenencia contra los herederos indeterminados de MARÍA EMERENCIANA GARCÍA RENDÓN y personas indeterminadas, que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, oficina judicial que agotó la primera instancia con fallo proferido el 17 de julio de 2012.

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de fecha 1º de agosto de 2012. 2. En segunda instancia le correspondió por reparto dicho litigio a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que por auto de 29 de agosto de 2012 señaló que mediante el Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se les repartieran procesos que en principio les corresponderían a las Salas Civiles –mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias-, aunque agregó que “de acuerdo a lo establecido en el Artículo 148 del C.P.C., este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un distrito judicial al cual no está adscrita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (…) y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (Art. 140, num. 2 del C.P.C.) e incluso sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios judiciales” (fls. 5 cd. del Tribunal de Antioquia), por lo que se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según auto de 25 de septiembre de 2012 suscitó el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues indicó que “previendo el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICAUTURA, Sala Administrativa, que los asuntos referentes a la especialidad de restitución de tierras no se presentarían para el conocimiento de dichos Despachos de manera inmediata y atendiendo a la congestión que presenta actualmente en materia de asuntos civiles, optó por redistribuir estos asuntos entre la referida especialidad, mientras se le asignaban los procesos para cuyo conocimiento fueron creados”.

En consecuencia, concluyó que “habiendo asignado la competencia al citado Magistrado en cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la autoridad competente para tal efecto, se radicó en el mismo la competencia privativa del presente asunto, siendo en consecuencia, este Despacho, incompetente para avocar conocimiento”. (fl. 6 vto. cd. del Tribunal de Medellín). 4.

En auto de 5 de diciembre de 2012, la Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo contemplado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. 2.

Al Consejo Superior de la Judicatura por medio del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 se le ordenó la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores, y de Jueces Civiles del Circuito Especializados, con competencia para conocer de procesos de restitución de tierras, por lo cual se profirió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, que en su artículo 1° creó las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3. Del mismo modo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura (artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012), para que les asignara a las Salas Especializadas creadas, entre otros, por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.

En cumplimiento del citado precepto legal, conforme a las normas generales de competencia, se le asignaron procesos civiles a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en principio corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que ha dado origen el conflicto que en este pronunciamiento se dirime. 4.

Definido lo anterior, se observa que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras no se efectuó en atención a la distribución territorial de los Distritos Judiciales a los que ellas están adscritos, sino a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial que permite el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes Distritos Judiciales.

Por lo anterior, no resulta extraño ni ajeno a sus funciones el que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le asignen para su conocimiento, procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues aquella tiene competencia territorial, incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 5.

Por último, conviene recordar que son las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.

El sustento normativo de la señalada atribución de las Salas Administrativas se encuentra en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85 num. 6º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. De este modo, el reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales, es un acto inherente a la órbita de su actividad que debe ser acatado, pues deriva de la legitimidad que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a esos órganos, que como queda dicho, tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial.

Por todo lo anterior, el reparto efectuado del proceso ordinario de que se trata, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio sustento en las normas vigentes sobre la materia. 6. Con base en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario promovido por DELIA DE JESÚS ARBELÁEZ DE JARAMILLO contra los herederos indeterminados de MARÍA EMERENCIANA GARCÍA RENDÓN y personas indeterminadas, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 ASR 2012-02565-00