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A- 08-03-2013 [1100102030002012-02466-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02466-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto al Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de SYLVIA ELENA DE LOS DOLORES NARANJO YEPES contra GLORIA MARÍA NARANJO YEPES.

ANTECEDENTES 1. La señora SYLVIA ELENA DE LOS DOLORES NARANJO YEPES promovió un proceso ordinario contra GLORIA MARÍA NARANJO YEPES, cuya primera instancia se clausuró con sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Noveno Civil del Circuito de Medellín. 2. Apelada que fue dicha decisión por la parte demandada, le correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que por auto de 27 de agosto 2012, al considerar que carecía de competencia para conocer de ese proceso, lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Advirtió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que mediante los Acuerdos PSAA12-9268 de 2012 y PSAA12-9613 de 2012 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon las Salas Especializadas en Restitución de Tierras y se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras les asignaran procesos que les corresponderían a las Salas Civiles –mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias-, al tiempo que precisó que “de acuerdo a lo establecido en el Artículo 148 del C.P.C., este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un distrito judicial al cual no está adscrita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (…) y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (Art. 140, num. 2 del C.P.C.) e incluso sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios judiciales” (fls. 5 cd. del Tribunal de Antioquia). 3.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 28 de septiembre de 2012 estimó que carecía de competencia, provocó la colisión que ahora se resuelve y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, ya que según expuso, “no existe fundamento válido ni legal para que la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se aparte del conocimiento del presente proceso, bajo consideraciones relativas a la falta de competencia por no estar adscrito al Distrito Judicial de Medellín. El radio competencial de esta Sala Civil Especializada en Restitución, como quedo visto, desborda ampliamente el espectro que tiene el distrito para le cual fue creado” (fls. 7-8 cd. del Tribunal de Medellín). 4.

Según auto de 27 de noviembre de 2012 la Corte admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, puesto que así lo establecen armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, así como de Jueces Civiles del Circuito con competencia, en ambos casos para conocer de procesos de restitución de tierras al amparo de la mencionada Ley. En cumplimiento de tal mandato legal se expidió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, en el que se crearon las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3. Asimismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012, autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a las Salas Especializadas creadas, entre otros, por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.

Tal precepto hizo posible, entonces, que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le asignaran procesos civiles, que de conformidad con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, situación que ha propiciado el surgimiento del conflicto de competencia que en este pronunciamiento se dirime. 4.

Determinado lo anterior, es oportuno recordar que son las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, por ejemplo, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.

La reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad de carácter obligatorio y debe ser acatado, pues proviene de las autoridades que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial, y tal tipo de determinaciones se encuentran ajustadas a lo preceptuado, entre otras normas, en las consagradas en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. En este sentido, se considera que el reparto efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del ordenamiento jurídico aplicable. 5.

Además, se observa que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se efectuó en atención a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales, distinto a la distribución territorial ordinaria de los Distritos Judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos.

En este orden de ideas, resulta conforme con el ordenamiento jurídico que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, se insiste, aquella tiene competencia territorial incluso en ese específico distrito judicial. 6.

Con apoyo en los argumentos expuestos, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del recurso de apelación contra la providencia dictada dentro del proceso ordinario de SYLVIA ELENA DE LOS DOLORES NARANJO YEPES contra GLORIA MARÍA NARANJO YEPES, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 ASR 2012-02466-00