CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02725-00 En escrito separado y presentado días después de la demanda, el apoderado de los recurrentes en revisión Sandra Carolina Triana Tique y Luís Fernando Triana Tique, en nombre de estos de acuerdo con la facultad expresa contenida en el poder que le confirieron (fl. 1, c. 1), solicita para ellos el amparo de pobreza, para lo cual describe el estado de necesidad de sus poderdantes, pide que se oficie a la DIAN a efectos de que certifique si estos han presentado declaración de renta, pide que se les tome declaración jurada respecto de su pobreza precaria y a tal fin solicita que se libre despacho comisorio al juzgado promiscuo municipal de Flandes (Tolima).
Al respecto, son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES Es sabido que con el beneficio del amparo de pobreza persigue la ley garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia y produce como efecto para el beneficiario, la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas, y otros gastos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial (artículo 163 del Código de Procedimiento Civil).
Para su concesión, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, exige que el requirente “ no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso ”.
Y el precepto 161 señala que el “ solicitante deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud ”, que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas y, si actúa por medio de apoderado, deberá formular la petición al tiempo con la demanda. En el presente caso, se constata que quienes pretenden el amparo de pobreza elevan la solicitud por conducto de apoderado con expresa facultad para formularla y manifiestan estar incursos en las circunstancias que dan lugar a otorgamiento de la medida.
Pero el apoderado no lo hizo en forma oportuna, esto es, cuando en nombre de aquellos presentó la demanda (23 de noviembre de 2012), sino posteriormente (3 de diciembre de 2012), circunstancia que impide el acceso al beneficio. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se rechaza por extemporáneo el amparo de pobreza solicitado. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 2 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2012-02725-00